Carta abierta dirigida a Nicolás Maduro, presidente de la República; Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República y Tarek W. Saab, Defensor del Pueblo ante la declaratoria del Estado de Excepción en municipios fronterizos.

 

CDH UCAB

 

Caracas, 2 de septiembre de 2015.

Ante la declaratoria de estado de excepción vía Decreto Ejecutivo publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.194, el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello (CDH-UCAB) somete a su consideración los siguientes planteamientos.

Es de conocimiento público, que con base en dicho Decreto, se han aplicado acciones de deportación o expulsión colectiva de habitantes de la República, que tienen nacionalidad colombiana, residentes en varios municipios del estado Táchira, desde el 22 de agosto de 2015, bajo argumentos de seguridad nacional y deportación por presencia irregular, así como de necesidad de solucionar los problemas derivados de una inmigración de personas de nacionalidad colombiana, que han ingresado a Venezuela “huyendo de la violencia y buscando mejores condiciones de vida”.

En este marco, expresamos nuestra profunda preocupación ante la afectación arbitraria de derechos humanos que personas habitantes de la República, de nacionalidad colombiana en condición de migrantes y/o con necesidad de protección internacional, incluidos, solicitantes de

refugio y refugiados reconocidos, que han sido afectadas o pueden serlo, en virtud de la continuación de las medidas de deportación efectuadas, con base en el Decreto Ejecutivo.

Es históricamente conocido que en la frontera compartida entre Venezuela y Colombia, ha existido una movilidad humana constante que ha perdurado en condiciones de fraternidad e integración, social, familiar y económica. Esta fluidez de relaciones humanas, económicas y culturales transfronterizas, ha incluido el tránsito y residencia, entre nuestros países de migrantes de ambas nacionalidades, por lo que seguimos abogando por el entendimiento mutuo entre nuestros países.

Asimismo, desde finales de la década de los 90, a esta inmigración histórica de personas de nacionalidad colombiana, se sumó otra cuyas características vienen dadas por causas de ingreso y necesidad de permanencia en el país, que son diferentes a las tradicionalmente consideradas económicas, para incluir el ingreso de grupos de personas, debido a fundados temores de persecución, graves violaciones a los derechos humanos y derecho humanitario, derivadas del conflicto sociopolítico y violencia armada que sufre el vecino país.

Ante esta realidad, y reconociendo esta diversidad migratoria, llamamos su atención sobre la necesidad urgente de mantener una visión humanitaria y de respeto a los derechos humanos, en la aplicación de prácticas o medidas de deportación de personas de nacionalidad colombiana, en condición de migrantes y/o con necesidad de protección internacional, incluidos solicitantes de refugio y refugiados reconocidos residentes en el país, que garantice la aplicación de planes y acciones diferenciadas, respetuosas de los compromisos internacionales, conforme a los estándares y principios aceptados por el Estado en acuerdos internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y leyes nacionales.

El marco jurídico venezolano reconoce constitucional y legalmente, igualdad de derecho entre nacionales y extranjeros, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes; y dentro de la categoría de extranjeros no hace discriminación alguna en cuanto al trato de los migrantes con diferente condición migratoria, a excepción de los extranjeros solicitantes de refugio y refugiados reconocidos residentes en el país, a quienes se aplica una normativa más protectiva, en el marco de la ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados (LORRAA).

En tal sentido, solicitamos al Estado venezolano el cumplimiento de las garantías y estándares básicos, así como prohibiciones derivadas del ius cogens y los tratados internacionales, que se mantienen vigentes durante estados de excepción, que han sido aceptados por el Estado venezolano en la CRBV y las leyes, que disponen:

  1. Respetar la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros, cuyo carácter es absoluto, de conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, artículo 13), que prohíbe a los Estados las expulsiones colectivas de extranjeros, incluyendo a

aquellos que hayan ingresado o residan de marea irregular, o sin estatuto legal migratorio, que sólo podrán ser expulsados, por aplicación de una decisión adoptada conforme a las leyes sancionadas por el Poder Legislativo.

  1. La necesidad de individualizar las razones de deportación o expulsión, aplicando procedimientos que garanticen el debido proceso, cuyo carácter imperativo implica para los Estados, dar cumplimiento a las disposiciones generales dispuestas en artículo 14 del PDCP, en todo proceso o procedimiento que afecte los derechos subjetivos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En los casos de procedimientos migratorios de deportación, al tener éstos carácter sancionatorio e implicar, en algunos casos, medidas privativas de libertad, se deben aplicar a dichos casos las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

Asimismo, ha sido reiterado por doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que las garantías de debido proceso en casos migratorios implican que: a) la persona debe ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación, con posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra; b) tener acceso a la asistencia consular o asesoría legal y en caso de decisión desfavorable, debe garantizarse el acceso a recursos efectivos ante la autoridad competente. Todo lo cual, está en correspondencia con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la CRBV, la Ley de Extranjería y Migración (LEM) y la Ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados (LORRAA), para el caso de solicitantes de refugio y refugiados.

Es asimismo legítimo, otorgar la oportunidad para resolver problemas familiares, laborales y económicos antes de la deportación, tomando en consideración que los trabajadores migrantes, aún en condición de irregularidad o sin visado de trabajo, no pueden ser privados de sus derechos laborales y mantienen su derecho al cobro de los beneficios laborales, tal como lo consagra el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración (LEM).

Por cuanto existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación, ampliamente reconocido en tratados internacionales y garantizado por el artículo 21 de la CRBV, independientemente del estatus migratorio de una persona, el Estado al implementar medidas o prácticas de control migratorio, expulsión o deportación, deben garantizar un trato razonable, objetivo y proporcional que no lesione derechos humanos de la población afectada por las mismas.

Es igualmente indispensable dar cumplimiento a la Garantía del interés superior del niño y la protección de la familia, conforme a la cual, cualquier decisión de órgano judicial o administrativo

que deba decidir acerca de la separación familiar, en razón de la condición migratoria de uno a ambos progenitores, debe contemplar las circunstancias particulares del caso concreto, garantizando así una decisión individual, perseguir un fin legítimo, ser idónea, necesaria y proporcionada, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás instrumentos aplicables, evitando la separación de los niños, niñas y adolescentes del grupo familiar.

En el caso específico de migrantes solicitantes de refugio y refugiados reconocidos, se aplican todas las garantías mencionadas anteriormente, y a ellas se suma, la garantía absoluta de permanencia en el país, conforme al Principio de no Devolución (non-refoulement), cuya protección implica que ninguna persona solicitante de refugio o refugiada reconocida por el país asilante, podrá ser devuelta a su país de origen o residencia anterior, cuando su vida, seguridad o integridad estén en riesgo –artículo 33 Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugio-, en concatenación con el artículo 69 de la CRBV y 2.3 de la LORRAA. Esta prohibición es absoluta, y aún en casos de seguridad nacional se requiere de una sentencia previa.

Esta garantía, forma parte del derecho consuetudinario y tiene carácter de ius cogens, por lo que impone una limitación a la soberanía estatal en la aplicación de acciones de deportación o expulsión, y protege tanto de forma individual como colectivamente a grupos de refugiados, tanto en situaciones de suspensión de garantías, como de limitaciones generales de ejercicio de derechos.

A ello debe agregarse, la posibilidad de comunicación con las instancias nacionales de protección a refugiados, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ACNUR) u organización de defensa de derechos humanos, lo que es especialmente importante, en aquellos casos en los cuales las personas que han solicitado refugio, no hubieren recibido aún la documentación adecuada de identificación por parte del estado venezolano, a la cual está obligado conforme a las disposiciones generales de derechos humanos, Convención de Ginebra sobre el estatuto de refugio y la Ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados (LORRAA), para evitar medidas arbitrarias de deportación.

En razón de lo expuesto, afirmamos que la implementación de medidas que den cumplimiento a las garantías, prohibiciones y derechos humanos antes mencionados, no son incompatibles con la soberanía que ejercen los Estados, para controlar sus fronteras y fijar políticas migratorias, o con la necesidad de salvaguarda de la seguridad. Por ello, exhortamos al Estado venezolano, a establecer mecanismos acordes, con las normas de protección de los derechos humanos, que eviten la afectación arbitraria y ataques a la integridad personal, bienes y derechos de la población de nacionalidad colombiana en condición de migrantes y/o con necesidad de protección internacional, incluidos, solicitantes de refugio y refugiados reconocidos.

Por último, hacemos un llamado a avanzar, conjuntamente con las autoridades de la República de Colombia, en la revisión de la complejidad de los fenómenos de la migración entre ambos países, que requieren asumir nuevos acuerdos y agendas comunes de cooperación. Esto sin menoscabar el fortalecimiento en la aplicación de criterios y estándares de protección, que por décadas han venido desarrollándose en el seno de los sistemas de protección de derechos humanos, tanto Interamericano como de Naciones Unidas, así como, los referidos en acuerdos y declaraciones de organismos latinoamericanos multilaterales, tales como Mercosur y Unasur, o derivados de procesos consultivos específicos sobre la materia, como la Conferencia Sudamericana sobre Migraciones.

Atentamente,

Ligia Bolívar O.

Directora

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