En diciembre pasado, un «madrugonazo» legislativo de nuestra Asamblea Nacional arropó a todas las organizaciones sociales sin distinción en la denominada Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional. Una norma de cuya existencia nadie (excepto sus autores) tenían conocimiento, y que además llegó acelerada y compulsivamente a definir una serie de criterios para regular y restringir los aportes financieros que, desde el exterior, pueden llegar a Venezuela para organizaciones que la propia ley define como «con fines políticos o de defensa de derechos políticos».

Si bien desde el sector gubernamental algunas voces se pronunciaron intentando desmarcar a las organizaciones de derechos humanos del alcance de esta ley y destacando que aplica a los partidos políticos o a organizaciones no gubernamentales (ONG) dedicadas a temas electorales, lo cierto es que la definición que hace el Artículo 3 de la mencionada norma, al definir qué se entiende por «organizaciones con fines políticos», menciona que son aquellas que realicen «actividades públicas o privadas dirigidas a promover la participación de los ciudadanos en los espacios públicos, ejercer control sobre los poderes públicos…».

Entendido así, la labor que hace la inmensa mayoría de las organizaciones de defensa de derechos humanos o de desarrollo con financiamiento internacional se vería seriamente afectada, pues la promoción de la participación ciudadana en los asuntos públicos que le atañen de cara al ejercicio de sus derechos es una dimensión histórica, indivisible y esencial al trabajo y la misión de estas organizaciones, toda vez que los derechos humanos son integrales en su concepción y aplicabilidad.

Por ejemplo, una organización de víctimas de abusos policiales que reciba aportes de la cooperación internacional, y que apuesta por la organización y la participación activa de las víctimas y sus familiares en la búsqueda de justicia en sus casos, entraría en esta clasificación que define la ley de «organizaciones con fines políticos», pues el derecho a participar y manifestar está incluido en el capítulo IV (de los Derechos Políticos) de nuestra Constitución y en los supuestos del Artículo 3 de la ley en cuestión.

Como consecuencia de ello, si uno o varios de estos familiares de víctimas decidieran protestar por el retardo procesal en sus casos o por la incompetencia del Ministerio Público cuestionando la labor de estos poderes públicos, o decidieran organizarse en un observatorio que monitorice la labor del sistema penal, serían hipotéticamente víctimas de la aplicación de la norma junto a la organización que los apoya con financiamiento externo.

De más está decir que exigirle a comités u organizaciones de base que trabajan en la promoción de los derechos humanos recibir solo financiamiento nacional independiente es ingenuo, pues éste sencillamente no existe para estos temas. Estamos, por tanto, a las puertas de una muerte anunciada de un gran número de legítimas y positivas organizaciones sociales, algunas de gran trayectoria. Solo la modificación de esta improvisada ley pudiera devolver las cosas a su justo y legítimo cauce.

24,01,11 El Universal

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