RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 6 DE JULIO DE 2011

MEDIDAS PROVISIONALES

RESPECTO DE VENEZUELA

ASUNTOS DE DETERMINADOS CENTROS PENITENCIARIOS DE VENEZUELA

VISTO:

  1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 8 de febrero de 2008, en el asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, mediante la cual resolvió, inter alia:

1.         Requerir al Estado que adopte las medidas provisionales que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas privadas de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, en particular para evitar heridas y muertes violentas.

[…]
  1. La Resolución de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2009, en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, mediante la cual decidió “unir procesalmente el trámite de los mismos” y resolvió, inter alia:
    1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de los beneficiarios de los siguientes cuatro centros penitenciarios: Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.
    2. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Humberto Prado.
[…]
  1. La Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, en el asunto del Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, mediante la cual resolvió, inter alia:

1.         Disponer acumular el trámite en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, y Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”.

[…]
  1. La Resolución del Tribunal de 15 de mayo de 2011, en el asunto del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, mediante la cual resolvió, inter alia:
[…]

2.         Disponer acumular el trámite en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”.

[…]
  1. El escrito de 13 de junio de 2011, mediante el cual el Observatorio Venezolano de Prisiones (en adelante “los representantes”) informaron sobre los hechos ocurridos “durante la noche del día 12 de junio de 2011 en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, donde según lo dicho por las autoridades a los distintos medios de comunicación, [habrían] falleci[do] más de 8 internos y otros 50 [habrían] resulta[do] heridos”, situación que se habría originado “por la lucha entre los internos del área El Anexo y La Torre por el control del penal”.

 

  1. El escrito de 17 de junio de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) indicó que habría recibido información según la cual el 17 de junio de 2011 “miles de efectivos de la Guardia Nacional venezolana habrían tomado las cárceles El Rodeo I y II con el fin de realizar una requisa y retomar el control de las mismas” y que, de acuerdo con los familiares de los reclusos, “se estaría recibiendo información acerca de reclusos muertos y heridos, disparos desde tanquetas, presencia de francotiradores, uso de bombas lacrimógenas y el eventual traslado de [internos]”. Asimismo, el escrito de 20 de junio de 2011, mediante el cual la Comisión informó que habría tomado conocimiento que, en el marco del operativo desplegado por la Guardia Nacional en El Rodeo I y II, “persistiría una situación de extrema gravedad en la cual se ha[brían] registrado varias muertes y personas heridas”; que se “est[arían] llevando a cabo una serie de traslados de privados de libertad […] hacia otros centros de detención”, algunos de los que “ha[rían] parte de las presentes medidas”, y que “se estarían difundiendo en [I]nternet descalificaciones” en cuanto al trabajo del señor Humberto Prado, beneficiario de las presentes medidas provisionales.

 

  1. Los escritos de 20 y 23 de junio de 2011, mediante los cuales el señor Humberto Prado, en su calidad de beneficiario de las presentes medidas provisionales, remitió información que estaría circulando en Internet y notas de prensa sobre su persona.

 

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte de 14, 20 y 23 de junio de 2011, mediante las cuales se solicitó a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, que presentara información respecto a los sucesos ocurridos a partir del 12 de junio de 2011 en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II que fueron informados por la Comisión, los representantes y el señor Humberto Prado (supra Vistos 5 a 7), a más tardar el 24 de junio de 2011.

 

  1. El escrito de 23 de junio de 2011, mediante el cual el Estado presentó un “informe preliminar”, correspondiente a los hechos referidos por la Comisión Interamericana, los representantes y el señor Humberto Prado (supra Vistos 5 a 7), así como “a las actuaciones de los organismos del Estado competentes”. El Estado resaltó el carácter preliminar de dicho informe, ya que expresó que “es una situación de [i]ntervención que aún está transcurriendo en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y Rodeo II, causada por la negativa de un pequeño grupo de reos violentos, que se niegan a deponer sus armas y a colaborar con el Estado en la normalización de la situación”.

 

  1. El escrito de 24 de junio de 2011, mediante el cual la Comisión informó, inter alia, que el 21 de junio de 2011 adoptó medidas cautelares “con el fin de proteger a los familiares de los internos de las cárceles de El Rodeo y demás personas que se encuentran aglomeradas y en protesta en las inmediaciones de dicho centro penitenciario, hasta tanto la situación se normalice”.

 

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 27 de junio de 2011, mediante la cual siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se solicitó al Estado la presentación de un informe ampliatorio, a más tardar el 4 de julio de 2011, en el cual se refiriera a las acciones adoptadas con posterioridad al 22 de junio de 2011 respecto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II y, en particular, proporcionara la siguiente información:

 

a)            cifras actualizadas de todas las personas que se encuentran recluidas actualmente en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, con indicación precisa de la naturaleza jurídica de su privación de libertad;

b)            nombres de los beneficiarios heridos, la atención médica otorgada, así como las condiciones y el lugar donde se encuentran actualmente;

c)             nombres de los beneficiarios fallecidos;

d)            nombres de los beneficiarios que fueron trasladados a otros centros penitenciarios, con indicación precisa del lugar y condiciones en que se encuentran actualmente privados de libertad, y

e)            las coordinaciones y resultados de las reuniones que se habrían realizado tanto con autoridades del gobierno nacional como con familiares y representantes de los internos.

 

  1. El escrito de 4 de julio de 2011, mediante el cual el Estado de Venezuela presentó un informe ampliatorio, en respuesta a la nota de la Secretaría de 27 de junio de 2011 (supra Visto 11), en el cual reiteró que el mismo “no presenta carácter definitivo, ya que la situación del referido Internado Judicial Rodeo I y II […] se encuentra aún en transcurso” toda vez que al 28 de junio de 2011 “aún se encontraban atrincherados los internos violentos que mantienen secuestrados al resto de la población de internos de[ E]l Rodeo II, en el área denominada ‘La Torre’”. Asimismo, remitió parte de la información requerida (supra Visto 11).

 

  1. Las comunicaciones de 2 y 5 de julio de 2011, mediante las cuales el señor Humberto Prado, en su calidad de beneficiario de las presentes medidas provisionales, remitió información que estaría circulando en Internet, así como una denuncia presentada ante el Ministerio Público el 21 de junio de 2011, respectivamente.

 

 

CONSIDERANDO QUE:

 

 

1.       Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

 

2.       El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

 

3.       La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)[1]. Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado[2]. Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares[3].

 

4.       El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada[4].

 

5.       La Corte observa que la información recientemente proporcionada por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado se refiere específicamente a la situación imperante en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II a partir del 12 de junio de 2011, fecha en que se registró un motín, motivado presuntamente en un cambio de poder en la población penal, ocasionando la muerte de internos y personas allí presentes, así como heridos. En razón de la entidad y urgencia de la información presentada, el Tribunal estima pertinente referirse en la presente Resolución únicamente a la situación actual en dicho centro penitenciario.

 

6.       De la información aportada por el Estado (supra Vistos 9 y 12) en cuanto a la intervención y acciones desplegadas ante esta situación por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Ministerio Público, la Defensa Pública Nacional, la Vicepresidencia de la República y la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende lo siguiente:

 

a)         El número de personas privadas de libertad al momento de los hechos en El Rodeo I y El Rodeo II era de aproximadamente 4.787 internos. Al 23 de junio de 2011, aproximadamente 915 personas continuaban privadas de libertad en el establecimiento de El Rodeo I.

b)         En cuanto al número de fallecidos y heridos en los hechos del 12 de junio de 2011 fueron aportadas cifras parciales, en razón de que la situación de intervención en el Internado Judicial El Rodeo I y II “se encuentra aún en transcurso”, por lo que será remitido con posterioridad un informe oficial con las cifras definitivas (supra Visto 12). La información remitida hasta el momento indica lo siguiente: según la Defensoría del Pueblo: aproximadamente 20 fallecidos y 50 heridos; de acuerdo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia: aproximadamente 22 fallecidos (21 privados de libertad y un visitante) y 14 heridos, y según la Guardia Nacional Bolivariana: aproximadamente 22 fallecidos y 58 heridos.

c)         Los cuerpos de los fallecidos ya habrían sido entregados a los familiares, salvo el de una persona.

d)         52 internos habrían sido atendidos en el servicio médico del penal, 32 internos habrían sido trasladados a diferentes centros asistenciales fuera del penal y 20 internos habrían quedado hospitalizados. Según el Ministerio Público, 16 heridos presentarían lesiones producidas por armas de fuego y 5 heridos politraumatismos generales.

e)         El 16 de junio de 2011 se tomó la decisión conjunta con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, la Guardia Nacional Bolivariana y funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de intervenir el penal con 3.500 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la presencia de un equipo de fiscales.

f)         Esta operación se realizó el 17 de junio, lográndose retomar el control de El Rodeo I. Se habrían registrado 4 personas con heridas de bala (3 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y 1 interno) y un fallecido de la Guardia Nacional Bolivariana.

g)         Posteriormente, se realizó una requisa de armas con la ayuda de 400 paracaidistas no armados, cuyo resultado fue la incautación de 7 fusiles, 5 escopetas, 3 carabinas, una subametralladora, 20 pistolas de diferentes calibres, 4 revólveres de diferentes calibres, 63 cargadores de pistolas, 28 cargadores de fusil, 8 granadas de mano, 45 kilos de cocaína, 12 kilos de marihuana, 5 mil cartuchos de fusil, 100 teléfonos celulares y una cantidad de múltiples objetos de prohibida tenencia. Además, se produjo la muerte de 2 funcionarios y 22 heridos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana.

h)         Se iniciaron investigaciones penales por las denuncias en materia de corrupción relacionadas con el decomiso de armas en el penal y las muertes ocurridas durante el reciente conflicto.

i)          El 20 de junio de 2011 habrían sido trasladados un total de 2.573 internos, traslados que tendrían el carácter de “temporales”. La relación de traslados sería la siguiente: al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” del estado Barquisimeto: 500 personas según el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y el Ministerio Público; al Centro Penitenciario “Puente Ayala” del estado Anzoátegui: 800 personas según el Ministerio Público; al Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” del estado Aragua: aproximadamente 400 personas según el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y el Ministerio Público; al Centro Penitenciario Región Capital Yare II del estado Miranda: 801 personas según el Ministerio Público; al Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito” del estado Carabobo: entre 66 y 73 personas según el Ministerio Público; al Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima): 73 personas según el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; al Centro Penitenciario Metropolitano: 801 personas según el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona: 798 personas según el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

j)         La evacuación y traslado de los internos se habría llevado a cabo con presencia del Ministerio Público, “el cual habilitó fiscales en cada uno de los destinos en donde est[aría] llegando la población privada de libertad procedente del Rodeo”. Asimismo, el Ministro del Poder Popular informó sobre la elaboración de listas de traslados de los privados de libertad, a fin de que los familiares se encuentren al tanto de la situación. Del mismo modo, la Defensa Pública remitió lista de reclusos trasladados a las coordinaciones regionales de la Defensa Pública a nivel nacional para coordinar lo relacionado a las visitas carcelarias y la continuación de los procesos judiciales.

k)         Mediante una operación comando del 21 de junio de 2011, efectivos de la Guardia Nacional rescataron a 36 internos sometidos por los llamados “pranes” en el Centro Penitenciario El Rodeo II, 11 de ellos heridos.

l)          Hasta ese día, un total de 81 privados “secuestrados” por los llamados “pranes” del Rodeo II habrían sido rescatados.

m)        El 22 de junio de 2011 funcionarios castrenses habrían logrado también rescatar los expedientes administrativos de todos los internos del Rodeo II, pues se temía que fueran destruidos.

n)         El 22 de junio de 2011 la Vicepresidencia sostuvo un encuentro con voceras de los familiares de privados de libertad de diversos centros penitenciarios.

ñ)         Se dio inicio a la fase de asistencia integral, en la cual se realizó la revisión de las causas judiciales conjuntamente entre la Defensa Pública y el Ministerio Público, siendo que 459 penados optarían por fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

o)         El Rodeo II continuaría tomado y los llamados “pranes” no habrían permitido el ingreso de suministros de agua y alimentos.

p)         Se mantendría comunicación permanente con los privados de libertad en El Rodeo II “a los fines de expresarles la disposición de los entes involucrados de garantizarles sus derechos constitucionales y legales, recomendándoles que se acojan al estado de derecho y a las medidas de seguridad implementadas por las autoridades competentes para solucionar la situación”.

q)         Se habrían registrado amenazas contra el comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y su familia.

 

7.       Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En este sentido, “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”[5].

 

8.       En primer lugar, el Tribunal nota que el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II se encuentra bajo protección de medidas provisionales ordenadas por esta Corte desde el año 2008, siendo que al momento de la adopción de estas medidas contaba con 2.143 reclusos, para una capacidad instalada de 1.434 (supra Visto 1). Tras cuatro años de vigencia de las medidas, el Tribunal advierte que el número de privados de libertad se ha duplicado (supra Considerando 6.a), prevaleciendo al 12 de junio de 2011 una situación de hacinamiento dentro del referido penal de aproximadamente el 333%, la cual evidentemente provoca un clima de inestabilidad y conflictividad intra-carcelaria[6].

 

9.       Sin perjuicio de que no se cuenta con información oficial definitiva sobre el número total de personas fallecidas y heridas en el Internado Judicial en los sucesos acaecidos desde el 12 de junio de 2011 hasta el momento de la adopción de la presente Resolución, de la información aportada surge que habrían muerto por lo menos 25 personas y otras 60 aproximadamente resultado heridas, entre privados de libertad y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en circunstancias aún no determinadas plenamente (supra Considerandos 6.b, 6.d, 6.f y 6.k). Para la Corte dichos hechos son inconcebibles en el marco de la protección debida por el Estado a las personas bajo su jurisdicción, e incompatibles con la orden de medidas provisionales emitida por este Tribunal.

 

10.     Por otra parte, el Estado puso en conocimiento del Tribunal que, después del motín, aproximadamente 2.573 internos fueron trasladados a otros centros penitenciarios (supra Considerando 6.i). Sobre estos traslados, el Estado indica que sería una medida de carácter temporal. Además, el Estado informó que algunos internos heridos aún permanecerían en centros de salud (supra Considerando 6.d). La Comisión señaló la necesidad de que el Estado informe, con precisión, las actuales condiciones de detención de las personas anteriormente recluidas en El Rodeo y el carácter de los traslados, así como las medidas adoptadas para asegurar que los traslados no profundicen la grave situación de las cárceles que también son objeto de protección de estas medidas provisionales, a fin de que no generen una situación de mayor riesgo para los internos trasladados. Al respecto, el Estado presentó listas que contienen la nueva ubicación de las personas privadas de libertad transferidas de El Rodeo hacia otros establecimientos penitenciarios (supra Visto 12).

 

11.     En cuanto a los beneficiarios de las presentes medidas, es pertinente aclarar que son identificables y representan aquellas personas quienes al 12 de junio de 2011, momento de inicio de los hechos, se encontraban privadas de libertad en El Rodeo I y El Rodeo II, independientemente de que hayan cambiado el lugar de su privación de libertad, ya que su custodia sigue estando bajo la responsabilidad del Estado. En esta línea, el Tribunal nota que algunos beneficiarios se encuentran en centros penitenciarios, cuya población también se encuentra sujeta a medidas de protección[7].

 

12.     Respecto a las personas que han sido trasladadas a centros penitenciarios que no son objeto de las presentes medidas provisionales o a centros de salud, en el entendido que estos traslados son temporales, según lo indicado por el Estado –aproximadamente 15 días hasta tanto se realicen “una serie de modificaciones de la estructura física del [I]nternado [J]udicial”-, este debe adoptar de forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias para garantizar a dichas personas su derecho a la vida y a la integridad personal, hasta tanto sean reubicadas en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II o el Estado informe que su traslado es definitivo.

 

13.     En suma, durante la vigencia de estas medidas provisionales, de acuerdo a la información provista por la Comisión, los representantes y el Estado, las personas privadas de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II continúan estando sometidas a situaciones que ponen en riesgo, o han directamente afectado su vida e integridad personal. Muestra de ello son los graves hechos de violencia sucedidos bajo custodia a partir del motín del 12 de junio de 2011 con altos costos humanos, que evidencian la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia. Además, el Tribunal ha constatado que se ha agravado el nivel de hacinamiento y que subsisten las deficientes condiciones de seguridad y control internos, y la continuidad del ingreso y posesión de armas a lo interno del centro penitenciario.

 

14.     En las circunstancias del presente asunto y mientras el Estado adecue las condiciones de detención que afectan a los internos, el Tribunal debe exigir, a efectos de las presentes medidas provisionales, que el Estado erradique concretamente los riesgos de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal, para lo cual las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con los agentes estatales, así como para erradicar tales riesgos, particularmente en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control internos del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

 

15.     En definitiva, Venezuela es garante de la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en El Rodeo I y El Rodeo II, así como en los demás centros penitenciarios del país. Por consiguiente, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para protegerlos y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que se vulnere la vida y la integridad de dichas personas. La Corte observa que las acciones de los agentes de seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas al mantenimiento de la disciplina o a la realización de traslados, deben ser practicadas con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos[8]. Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad[9].

 

16.     Por último, el Tribunal queda a la espera de la información oficial y definitiva sobre el número de fallecidos y heridos en los hechos acontecidos a partir del 12 de junio de 2011 en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

 

17.     Respecto a la información remitida por el señor Humberto Prado sobre los supuestos ataques recibidos a través de diferentes medios de comunicación (supra Vistos 7 y 13), el Estado señaló que la misma no contaría con soporte legal, en vista de que se desconocería si ha acudido a las autoridades venezolanas a formular las denuncias pertinentes. Al respecto, indicó que el señor Humberto Prado “puede acudir a la Fiscalía competente, formular la denuncia pertinente y ampararse en la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales”. Sobre este punto, el señor Humberto Prado remitió copia de una denuncia presentada ante el Ministerio Público por declaraciones realizadas en los medios de comunicación sobre su persona (supra Visto 13).

 

18.     En este aspecto, el Tribunal nota que lejos de implementar medidas de protección el Estado se centra en una respuesta investigativa, que hace depender de una posible denuncia del beneficiario ante el Ministerio Público. Al respecto, es menester recordar que el señor Humberto Prado, en su calidad de director de una organización no gubernamental que representa a los beneficiarios de las presentes medidas, es también beneficiario en sí mismo de medidas provisionales, por lo cual es el Estado el que debe implementar las medidas de protección y otorgar garantías efectivas y adecuadas para que realice libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo[10]. En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático, se sustenta en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores en sus labores[11].

19.     Asimismo, esta Corte reitera lo señalado en otros casos en el sentido de que al pronunciarse sobre cuestiones de interés público las autoridades estatales están sometidas “a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población”. A este respecto, el Tribunal además ha señalado que los funcionarios públicos “deben tener en cuenta [su] posición de garante[s] de los derechos fundamentales de las personas”[12].

 

20.     Finalmente, el Tribunal considera que el Estado debe facilitar los medios necesarios para que los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas, realicen libremente sus actividades, ya que su trabajo constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos del Estado de protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción[13], y en especial, de aquellas privadas de libertad.

 

21.     Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de las cuales el Estado tiene la obligación de proteger la vida y la integridad de todas las personas que al 12 de junio de 2011 se encontraban privadas de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, así como del señor Humberto Prado.

 

22.     Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera pertinente recordar que, además de las medidas ordenadas en el presente asunto, otros centros penitenciarios venezolanos se encuentran bajo medidas provisionales del Tribunal[14], así como lo dispuesto en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela[15], en el marco de su competencia contenciosa, en el que estableció la responsabilidad internacional del Estado por las condiciones carcelarias de tal recinto y ordenó, inter alia, que:

145.     […] a título de garantía de no repetición, el Estado deb[ía] adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia.

146.     En particular, el Estado deb[ía] asegurar que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos.

 

23.     Para concluir, se recuerda que se encuentran vigentes las medidas adoptadas en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, y que subsiste la acumulación del trámite de las medidas provisionales dispuesta en los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, por lo que las partes deberán presentar la información requerida sobre la implementación de las medidas provisionales en todos los centros penitenciarios sujetos a medidas provisionales de esta Corte, de conformidad con las Resoluciones de 15 de mayo de 2011 (supra Vistos 3 y 4).

 

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento[16],

RESUELVE:

1.       Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de los beneficiarios del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, de conformidad con los Considerandos 11 a 16 y 21.

 

2.        Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Humberto Prado.

 

3.       Ratificar la acumulación del trámite en las medidas provisionales que se encuentran vigentes en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”.

 

4.        Disponer que el Estado debe informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 27 de julio de 2011, sobre lo dispuesto en los Considerandos 12, 14, 16 y 18 de la presente Resolución. A partir de la presentación de dicho informe, el Estado deberá continuar informando, según lo requerido en los puntos resolutivos tercero y cuarto de las Resoluciones de la Corte Interamericana de 15 de mayo de 2011, así como los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales.

 

5.      Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diego García-Sayán

Presidente

 

 

 

 

 

Leonardo A. Franco                                                     Manuel E. Ventura Robles

 

 

 

 

Margarette May Macaulay                                                  Rhadys Abreu Blondet

 

 

 

 

Eduardo Vio Grossi

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

 

Diego García-Sayán

Presidente

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 


* El Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución.

[1] Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Natera Balboa. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando tercero, y Asunto Alvarado Reyes. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando cuarto.

[2] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200; Asunto Natera Balboa, supra nota 1, Considerando tercero, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuarto.

[3] Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando undécimo; Asunto Alvarado Reyes, supra nota 1, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando décimo sexto.

[4] Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto Natera Balboa, supra nota 1, Considerando cuarto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando segundo.

[5] Cfr. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 3, Considerando undécimo, y Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando undécimo.

[6] Como ya ha destacado este Tribunal, bajo tal situación de hacinamiento se obstaculiza el normal desempeño de funciones esenciales en los centros, como la salud, el descanso, la higiene, la alimentación, la seguridad, el régimen de visitas, la educación, el trabajo, la recreación y la visita íntima; se ocasiona el deterioro generalizado de las instalaciones físicas; provoca serios problemas de convivencia, y se favorece la violencia intra-carcelaria. Todo ello en perjuicio tanto de los reclusos como de los funcionarios que laboran en los centros penitenciarios, debido a las condiciones difíciles y riesgosas en las que desarrollan sus actividades diarias. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 90; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 204, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 93.

[7] Asunto del Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010; Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, y Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006.

[8] Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando decimocuarto; Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria «Dr. Sebastião Martins Silveira» en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando decimosexto, y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II, supra nota 7, Considerandos decimocuarto y decimoquinto.

[9] Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria «Dr. Sebastião Martins Silveira» en Araraquara, São Paulo, supra nota 8, Considerando decimosexto.

[10] Cfr. Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, considerando quinto; Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo tercero, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto.

[11] Cfr. Caso Lysias Fleury, supra nota 10, considerando quinto; Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, supra nota 10, Considerando vigésimo tercero, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas, supra nota 10, Considerando vigésimo cuarto.

[12] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131; Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas, supra nota 10, Considerando vigésimo quinto, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151.

[13] Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando decimocuarto; Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria «Dr. Sebastião Martins Silveira» en Araraquara, São Paulo, supra nota 8, Considerando vigésimo cuarto, y Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, Considerando octavo.

[14] Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”.

[15] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 6, párrs. 145 y 146.

[16] Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

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