Proacceso manifiesta su preocupación por un criterio que ha sido adoptado por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual señala que para reclamar la abstención de la Administración Pública, específicamente en casos de falta de oportuna y adecuada respuesta a peticiones de información pública por vía judicial, es necesario acompañar al libelo de la demanda “pruebas que acrediten las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta”. Este criterio del TSJ no está claramente definido, pues en ninguna sentencia se establece cuales serían estas “gestiones”, además resulta en una restricción adicional e importante para el acceso a la información pública.
En Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de abril de 2012, registrada bajo el N° 384[1], se declaró inadmisible un recurso de abstención en contra del Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, Rafael Ramírez, en el cual se reclamaba el no haber dado oportuna y adecuada respuesta a solicitud de información pública que versaba sobre algunas contrataciones hechas por el referido Ministerio. La decisión del tribunal se basó en que, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se acompañó al libelo de la demanda de ninguna prueba que acredite gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, lo que causa la inadmisibilidad del recurso. Esto fue declarado de esta manera a pesar de que el demandante había anexado copia de la solicitud de información presentada debidamente sellada de recibida.
Este mismo criterio ha sido aplicado por la misma Sala Político Administrativa en al menos cuatro oportunidades más: Sentencia de 8 de diciembre del año 2011, N° 1748[2]; Sentencia del 19 de octubre de 2011, N° 1311[3]; Sentencia del 18 de mayo de 2011, N° 640[4]; y Sentencia del 24 de noviembre de 2010, N° 1179[5]. En las referidas sentencias, en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y, nuevamente, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; respectivamente, se declaran inadmisibles recursos de abstención o carencia de acuerdo con el mismo criterio de que deben probarse las “gestiones” adicionales que los demandantes hayan hecho para obtener respuesta por parte de la Administración.
La Sala Político Administrativa, en estas Sentencias, no ha descrito en ningún momento cuales son estas “gestiones” que los demandantes deben hacer ante la Administración Pública para acudir posteriormente al sistema judicial. Resulta entonces imprecisa la pretensión de la Ley y la interpretación del tribunal. Pretender que los particulares cuando ejerzan su derecho constitucional de petición a la administración pública no sólo introduzcan su documento de solicitud, sino que además de esto realicen y prueben “gestiones”, de las que pueden entenderse acciones tales como correos electrónicos, documentos escritos, llamadas telefónicas, documentos enviados por fax, y otros similares resulta completamente innecesario y constituye un obstáculo para la exigibilidad y ejercicio de nuestro derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta.
Si bien es cierto que el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”, este artículo no debe aplicarse de tal manera que restrinja el derecho al acceso a la información pública ni ningún otro derecho fundamental. La interpretación de este artículo debe ir siempre cónsona con el principio pro homini, en el sentido de no establecer mayores restricciones u obstáculos al acceso a la información pública que resulten innecesarias para obtener el fin perseguido. Resulta grave que este criterio se continúe aplicando porque de ser así restringiría el ejercicio del ejercicio de los derechos constitucionales de información y petición.
Instamos al Tribunal Supremo de Justicia a que interprete el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con los principios expuestos, con términos suficientemente precisos, a favor de los derechos constitucionales y humanos que poseemos todos los ciudadanos.
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