El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes es ley de la República desde el 17 de octubre 2001 cuando fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución tiene rango constitucional y sus normas prevalecen en la medida que sean más favorables en el goce y ejercicio de los derechos.
De tal manera que los pueblos indígenas tienen una herramienta jurídica fundamental para reivindicar y defender sus derechos. Pero a su vez el Estado venezolano a través de sus diversas instituciones tiene un conjunto de obligaciones para con los pueblos indígenas. Dichas obligaciones deben realizarse mediante el diseño e implementación de políticas públicas y presupuestos suficientes para la realización de los derechos garantizados.
El artículo 2 del Convenio establece las siguientes obligaciones para el Estado venezolano:
Asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir las siguientes medidas:
a) Asegurar a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) ayudar a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Los artículos 6 y 7 establecen el derecho a la consulta previa. La consulta previa es la obligación que tiene el gobierno de consultar siempre a la población indígena cuando el Estado se proponga aprovechar recursos naturales que se encuentren en los hábitat indígenas.
Los artículos 9 y 10 por su parte regulan cómo debe ser el sistema de administración de justicia. Indica que en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
El artículo 14 por su parte establece la obligación del gobierno de demarcar los territorios y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
La OIT supervisa cada año la manera cómo el gobierno aplica el Convenio y le proporciona recomendaciones.