En nuestros pasados dos artículos hemos versado sobre el derecho que tienen los pueblos indígenas de ser consultados sobre las políticas a desarrollar en sus territorios, basados en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Un segundo instrumento que recoge diferentes derechos indígenas, como el de la consulta previa, es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la ONU en el año 2002.

Una novedad de esta declaración con respecto a otras normas que protegen derechos indígenas es que, en su artículo 30, se establece específicamente que no deben desarrollarse actividades militares en tierras indígenas antes de ser consultados, a través de procedimientos apropiados y por medio de sus instituciones representativas. Asimismo, la declaración establece otras situaciones en donde los Estados deben desarrollar procesos de consulta con las comunidades originarias: “Antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado” (artículo 19); “Antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”. (Artículo 32.2); “No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y  equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso” (Artículo 10) y “Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado” (Artículo 29.2).

Un segundo instrumento que recoge diferentes derechos indígenas, como el de la consulta previa, es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la ONU en el año 2002

La garantía que ofrecen este tipo de pactos y declaraciones, suscritas por la mayoría de los Estados, se confirmó recientemente en la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor del pueblo Sarayaku de Ecuador. El Pueblo Kichwa de Sarayaku está conformado por seis comunidades y aproximadamente mil habitantes. Su territorio ancestral, ubicado en el centro de la amazonía ecuatoriana, comprende aproximadamente 135.000 hectáreas tituladas a su favor en 1992. En 1996, el Estado Ecuatoriano concesionó a favor de la Compañía General de Combustibles (CGC) el denominado bloque petrolero 23: una extensión de 200.000 hectáreas en la amazonía ecuatoriana, un 65% de las cuales afectan al territorio de Sarayaku. Actualmente la petrolera estadounidense Burlington Resources es propietaria del 50% de los derechos en el Bloque 23.

Después de innumerables movilizaciones y el agotamiento de las instancias locales dentro de la justicia ecuatoriana, a inicios de 2003, la comunidad de Sarayaku acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitando su intervención en salvaguardia de sus derechos violados. En mayo de ese año, la Comisión dictó Medidas Cautelares a favor de la vida e integridad de los miembros de la comunidad y de su especial relación con su territorio. El Estado Ecuatoriano incumplió sistemáticamente dichas medidas. De esta manera el caso pasó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El pasado 25 de julio, después de un largo proceso judicial, La Corte notificó la Sentencia  sobre fondo y reparaciones en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, mediante la cual determinó la responsabilidad internacional del Estado por no haber realizado una consulta previa, libre e informada, de conformidad con los estándares internacionales, en violación de  los derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal indígena e identidad cultural, así como por no haberle otorgado una tutela judicial efectiva y por haber puesto en riesgo la vida e integridad personal de sus miembros ante la presencia de explosivos de alto poder en el territorio.

Además de considerar que la Sentencia constituye per se una forma de reparación, el Tribunal ordenó, entre otras, y como medidas de reparación, que el Estado debe: a) neutralizar y retirar la contaminación del territorio del Pueblo Sarayaku, con base en un proceso de consulta; b) consultar de forma previa, adecuada, efectiva en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio; c) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales; d) implementar programas o cursos obligatorios en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales; e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; f) realizar publicaciones de la Sentencia; g) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

¿Se imaginan ustedes sentencias semejantes en los casos de la extracción de minerales en territorios pemón, kariña, wayuú y yukpa? Precisamente esta posibilidad es una de las razones de la animadversión gubernamental a la Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

(*) Coordinador de Investigación de Provea
www.derechos.org.ve
investigació[email protected]
@fanzinero

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