El pasado 26 de febrero, del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después de casi dos años sin emitir pronunciamiento, dictó la tan anhelada sentencia. Muchos elementos a considerar fueron quizás el motivo de tan larga espera o al menos eso podríamos haber pensado, hasta que dimos lectura al texto resolutorio.
La demanda: una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional la cual no había legislado, y sigue sin legislar una Ley Orgánica de Salud acorde a los valores y principios de la Constitución. Esto, apoyándonos principalmente en la disposición transitoria sexta de la Norma Fundamental:
“La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras”.
En principio, son varios puntos con los que podríamos estar de acuerdo. Por ejemplo, el desarrollo que le da al derecho a la salud el cual es considerado «intrínseco» a la vida misma o que este derecho no sólo abarca la salud física sino que también la salud mental y psíquica de cada ser humano. Son presupuestos importantes a ser considerados en la protección efectiva del derecho a la salud.
Asimismo, menciona, entre otros, como uno de los valores que inspiran las actuaciones del Estado y la participación ciudadana, la «preeminencia de los derechos humanos». Si bien, este es un punto con el que estamos de acuerdo, es aquí donde se empiezan a generar las contradicciones. Si todos los derechos humanos tienen carácter de preeminente, entonces ¿Por qué una legislación sobre el sistema de salud acorde a nuestra Constitución no es prioridad para el Estado?
Al menos eso nos hizo sentir la Sala Constitucional, cuando en su decisión determinó que la Asamblea Nacional no incurrió en mora, en vista de que, su deber de legislar sobre el tema derivaría de una «exhortación genérica» la cual no obliga, sino que recomienda el desarrollo legislativo de todas las materias que contempla nuestra Constitución. Esto último a pesar de que son 13 años los que han pasado desde que entró en vigencia la Constitución.
Por otra parte, si bien estamos totalmente de acuerdo, como lo señala la sentencia, que el derecho a la salud plena, implica la posibilidad de tener atención médica adecuada, la prevención de enfermedades, el acceso a los medicamentos, acceso igualitario a los servicios de salud y una atención oportuna entre otros. La actual crisis hospitalaria, destaca las carencias en estos aspectos quedando relegada la posibilidad de un «acceso a la salud pleno», además se pone en evidencia la necesidad de una Ley Orgánica de Salud acorde a nuestros tiempos.
De todo esto, no podemos más que concluir, que lo que comenzó como una acción por omisión contra la Asamblea Nacional terminó siendo una oportunidad más para que la Sala Constitucional, máximo intérprete de nuestra Carta Magna, excusara a la Asamblea Nacional ante su inactividad. Esto mediante una interpretación regresiva de la antes mencionada disposición transitoria sexta, evidenciándose una vez más la frágil separación y hasta una cierta complicidad de los poderes públicos que dirigen nuestro país.