Según Naciones Unidas, en los instrumentos internacionales no se ha respondido de manera definitiva a la cuestión de cuándo es o se vuelve arbitraria una detención. En el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se limita a prever que: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
El párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es mucho más claro: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Al determinar el mandato del Grupo de Trabajo, la Comisión utilizó un criterio pragmático: si bien no definió el término “arbitraria”, consideró como arbitrarias las medidas de privación de la libertad que, por una u otra razón, eran contrarias a las disposiciones internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes ratificados por los Estados (resolución 1991/42, aclarada en la resolución 1997/50).
En la resolución 1997/50 se estima que no es arbitraria la privación de libertad cuando emana de una decisión definitiva adoptada por un órgano judicial nacional que se ajuste a: a) la legislación nacional y b) las normas internacionales pertinentes enumeradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes adoptados por los Estados de que se trate.
En consecuencia, según considera el Grupo, la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres categorías siguientes: a) cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I); b) cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II); c) cuando la inobservancia, total o parcial, de lasnormas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III).