Consideraciones acerca del nuevo decreto de Emergencia Económica sobre su legalidad y repercusiones para el Estado democrático
El viernes 13 de mayo en la noche, el Presidente anunció la declaración de un Estado de Excepción y de la Emergencia Económica. Muchos voceros oficiales se han referido a esta decisión como una “extensión” de la emergencia anteriormente vigente desde el 15 de enero de 2016, la cual finalizó a mediados de mayo, al haberse cumplido los 60 días de validez, más la prórroga por un lapso similar. No existe en la legislación la posibilidad de tal extensión más allá de los 120 días, por lo que el reciente decreto constituye una nueva declaratoria. Ni la Constitución ni la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE) señalan con claridad la imposibilidad de recurrir a un nuevo decreto; sin embargo, el dejar transcurrir unos pocos días para decretar nuevamente la emergencia, convierte a esta medida en una aplicación indefinida del estado de excepción, de manera contraria a la ley que reguló la materia, cuyo objeto era precisamente evitar la práctica pasada de imposición del régimen excepcional por tiempo no determinado.
La Gaceta Oficial Extraordinaria, dada a conocer el lunes 16 con fecha del viernes, tiene como asunto único el decreto N° 2.323, contentivo de la medida anunciada.
Un primer aspecto que generó confusión y alarma, es el hecho de que el Presidente haya anunciado – y así se lee en el título del decreto – el Estado de Excepción y la Emergencia Económica, cuando la emergencia económica es un tipo de Estado de Excepción, de los cuatro que establece la LOEE1. El decreto invoca el artículo 10 de la LOEE, que se refiere a la emergencia económica.
1 Los tipos de Estado de Excepción contemplados en la Ley son: Alarma, emergencia económica, conmoción interior y conmoción exterior.
Los considerandos del decreto presentan una diversidad de motivos para justificar la emergencia económica, algunos de los cuales resultan ajenos a la misma:
Ataques contra la economía;
Menoscabo de la voluntad popular por parte de la oposición mediante distorsión de la economía;
Caída del precio del petróleo;
Desconocimiento de los Poderes Públicos por parte de la oposición, incluyendo la promoción de la interrupción del período presidencial;
El fenómeno climático “El Niño”;
El “bachaqueo” (compra de artículos de primera necesidad para reventa con fines especulativos) y colas inducidas;
Presencia de grupos criminales armados y paramilitarismo extranjero, generando problemas de orden público, vulneración de la Seguridad Nacional y justificación de intervención extranjera;
Ataques a la economía, la estabilidad democrática y agresión de potencias con la intención de derrocar al gobierno;
Afectación de la vida económica que requiere medidas ante amenazas internas y externas.
Pese a que los considerandos hacen referencia a supuestos de desestabilización y otros de carácter político, el decreto no invoca el artículo 13 de la LOEE sobre conmoción interior, el cual se refiere precisamente a “… todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y democrático”. Sin embargo, varias de las medidas para enfrentar los supuestos de la emergencia económica, apuntan más bien a disposiciones propias de la conmoción interior.
Entre las medidas señaladas en el artículo 2, que no guardan relación con la emergencia económica, se encuentran:
Medidas “especiales” de seguridad pública para garantizar orden público frente a acciones desestabilizadoras (punto 16);
Medidas “especiales” para garantizar la soberanía y evitar la injerencia extranjera (punto 17);
Auditoría e inspección de convenios firmados por personas naturales y jurídicas con entidades extranjeras y suspensión del financiamiento cuando se presuma que pueda ser usado con fines políticos o de desestabilización (punto 18).
Este último punto, sugiere a una aplicación por vía de decreto del proyecto nunca aprobado de Ley de Cooperación Internacional y a la vigente Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional2.
2 En: http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?p_l_id=29938&folderId=134941&name=DLFE-2209.pdf
Las medidas relacionadas con la emergencia económica apuntan a una profundización de la militarización (puntos 3, 9, 12 y 15 del artículo 2 del decreto) y, además, pretenden liberar al Ejecutivo de una cuota considerable de su obligación de rendición de cuentas (puntos 4, 5, 6 y 7 del artículo 2 del decreto).
Aunque el decreto dice sustentarse en disposiciones tales como la contenida en el artículo 3 de la LOEE3, el cual a su vez refleja lo estipulado en el artículo 339 de la Constitución4, lo cierto es que los mencionados puntos 4, 5, 6 y 7 del artículo 2 del decreto, son contrarios al sistema de pesos y contrapesos en una sociedad democrática.
A la carencia de verificación y/o aprobación por parte de otras ramas del Poder Público, se suma el carácter vago, amplio y discrecional de las facultades que se otorgan al Ejecutivo, tal como se señala en el artículo 3, que confiere al Presidente la facultad de adoptar “otras medidas” que estime convenientes y el artículo 4 que faculta al Ministerio con competencia en banca y finanzas, en coordinación con el Banco Central de Venezuela, para “establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana (…) así como restricciones a determinadas operaciones o transacciones comerciales o financieras…”.
Algunas disposiciones generan incertidumbre jurídica, toda vez que no se determina el mecanismo mediante el cual se aplicarán, ni la base legal de las mismas, como es el caso de los puntos 3, 9, 10, 16, 17 y 18 del artículo2 y el artículo 4. En tal sentido, aunque el decreto no suspende garantías de derechos, el mismo supone una suspensión de facto y todo parece indicar que se orienta hacia la reedición de la doctrina de la Seguridad Nacional, amparada en la tesis del enemigo interno.
El decreto tiene, además, serias implicaciones en lo que respecta a los derecho a la salud, a la alimentación, al ambiente sano y a la libertad económica, así como al conjunto de derechos de los pueblos indígenas; sin embargo, el CDH-UCAB no ha realizado un análisis detallado al respecto por no ser áreas cubiertas por su mandato.
Caracas, 16 de mayo de 2016
CDH-UCAB
1 Los tipos de Estado de Excepción contemplados en la Ley son: Alarma, emergencia económica, conmoción interior y conmoción exterior.
2 En: http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?p_l_id=29938&folderId=134941&name=DLFE-2209.pdf
3 Artículo 3. El decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto.
4 Artículo 339, segundo párrafo: La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público
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