Recientemente el presidente Chávez anunció la expropiación de seis urbanismos y la intervención de otros ocho por parte del Gobierno nacional. Las razones alegadas para la medida fueron la paralización de su construcción, así como las denuncias acerca del cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a los compradores y compradoras de las mismas. La medida se realiza después que el propio primer mandatario ha anunciado el estatus de «problema de Estado» al déficit habitacional en el país. No es la primera vez que desde instancias gubernamentales se anuncian este tipo de medidas. Hay que recordar que durante la gestión del Alcalde Mayor (2004-2008) Juan Barreto, se realizó un proceso de adquisición o expropiación de edificaciones o terrenos para la utilidad pública o social, como medida para otorgar viviendas a la población necesitada en el área metropolitana.

Entre todas las aproximaciones posibles a la medida, comentaremos las consideraciones pertinentes desde las normas en derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), basado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en su artículo 11 que «Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho». Tanto el Pidesc como otros pactos suscritos por el Estado venezolano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen como una obligación del Estado prevenir toda posible violación del derecho por terceros, tales como propietarios de inmuebles o empresas urbanizadoras.

Otro aspecto a considerar es que el Pidesc y otros acuerdos establecen como obligación del Estado adoptar medidas para que los gastos relacionados con la vivienda sean proporcionales a los niveles de ingreso, de tal manera que no comprometa o impida el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Asimismo, la creación de mecanismos judiciales, cuasijudiciales, administrativos o políticos, que permitan ofrecer reparación a las víctimas de violación del derecho a una vivienda adecuada.

Sin embargo, la interdependencia de los derechos no permite que se garantice uno en menoscabo de otro. El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, establece que «ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley». Estas consideraciones acerca del derecho a la propiedad fueron precisamente la base en 1999 de la redacción del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como recordaremos afirma que «Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes». Resaltamos los tres aspectos expresados por la Carta Magna: sentencia firme, pago oportuno y justa indemnización. Por ello, en todos los casos de anuncios de procedimientos de expropiaciones Provea apoya las medidas siempre y cuando se indemnice de manera justa y se pague los montos acordados a los afectados de manera expedita. Asimismo solicita, como imprescindible, que se garantice la no discriminación por razones políticas a la hora de otorgar las viviendas y el establecimiento de mecanismos que garanticen la transparencia en todo el proceso.

¿Cuál es el mecanismo establecido por las normativas internas? Según la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social las precondiciones de la expropiación son: La disposición formal que declare la utilidad pública del bien; Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho; Justiprecio del bien objeto de la expropiación y Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

En el primer aspecto, la declaración de utilidad pública, sus requisitos están contemplados en el artículo 13 de dicho reglamento: «La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional (…) El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley».

El tema de la vivienda es complejo y algunas fallas diagnosticadas en el sector privado, como el retraso y estancamiento de las obras, también se encuentran presentes en el sector público. Un ejemplo lo constituye el convenio realizado a comienzos del 2006 con Uruguay en donde se negociaron 12.000 kits de casas prefabricadas a ser instaladas en el país por un monto de US$ 155,47 millones. Según la memoria y Cuenta 2009 del Mopvi se informó, como logros, la instalación de 167 viviendas y la «movilización de 160 contenedores almacenados en las instalaciones del puerto de Puerto Cabello». Sin embargo el informe de gestión 2009 de la Contraloría General de la República, sobre este caso, determinó que «sólo fueron instalados 11 kits de viviendas, terminadas con material venezolano, dado que no se había recibido ningún kit completo». Por otra parte, los precedentes en la materia no son positivos. En el caso del proceso adelantado por el Alcalde Barreto, los gremios han denunciado que el 98% de los edificios afectados aún no reciben las indemnizaciones.

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