Están por cumplirse 10 años del referéndum sindical del 3-12-2000 convocado a instancia del Ejecutivo y que se saldó con la más alta abstención electoral de nuestra historia: 80%, según cifras oficiales. Se perseguía legitimar el cese de las directivas sindicales. FEDEPETROL, la FVM, FETRACONSTRUCCIÓN, PROVEA y otros, en nombre propio, demandaron ante el TSJ la nulidad de la convocatoria del CNE del 15-11-2000. El recurso fue declarado inadmisible por sentencia del 28-11-2000, con ponencia del Dr. J.M. Delgado Ocando.

Igualmente surgieron reacciones contrarias a nivel internacional: el Servicio de Libertad Sindical de la OIT, por comunicación dirigida al Presidente de la CTV, concluyó que el referéndum «suscita reservas de extrema gravedad desde el punto de vista del Convenio N° 87 -sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (C.87)- por su motivación y objetivos». El Director para los Países Andinos (OIT), por su parte, respondió al Ing. Alfredo Avella, 1er. Vicepresidente del CNE entonces, una consulta sobre la correspondencia del referéndum con los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela y, en particular, con el C87, en estos términos: «El mero hecho de una convocatoria a referéndum de este tipo implica una injerencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales claramente contraria al artículo 2 del C87». Por fin, y en un hecho sin precedentes, el mismo Director General de la OIT, el 17-11-2000, se dirigió al Presidente del CNE en estos términos: «Deseo reiterarle, que la convocatoria a un referéndum nacional sobre asuntos internos de las organizaciones sindicales, implica una injerencia de suma gravedad en su libre funcionamiento, claramente violatoria del C87 ratificado por su país. Ello constituye un desconocimiento de las obligaciones internacionales contraídas por Venezuela».

El referéndum consultaba lo siguiente: «¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales, establecidas en el país?». La inconstitucionalidad de la consulta surgía, para quien escribe, al convocarse con fundamento en el artículo 71 de la CRBV que admite el sometimiento a referéndum consultivo de las materias de especial trascendencia nacional.

La asociación sindical es un ente de naturaleza privada, portador de un interés colectivo, como privados son los intereses que tutela. Por lo tanto, lo que al sindicato refiere no resulta de trascendencia nacional o general, sino privado y propio del colectivo agremiado en él. Ello no quiere decir que la libertad sindical no devenga de interés público -su tutela y promoción, se entiende- en tanto se admita, como aquí se hace, que no habrá modelo democrático de convivencia política ni de relaciones laborales, por tanto, que no aparee un irrestricto respeto a la libertad sindical y a las demás libertades públicas, lo que es igual decir, el reconocimiento para los privados -para los sindicatos, también- de un espacio inmune a la injerencia del Poder Público. El interés público en la tutela y promoción de la libertad sindical no hace a los sindicatos personas de derecho público. Por eso mismo, y en contraste, en el Fuero del Trabajo del 9 de marzo de 1938, una de las 7 leyes fundamentales del Franquismo, se disponía: «XIII (…) «3.- Los Sindicatos tendrán la condición de corporaciones de derecho público de base representativa, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad funcional en sus respectivos ámbitos de competencia (…)». Este es el nudo del asunto: lo fue y lo sigue siendo, pues es ese carácter privado reconocido al sindicato y el valor que se le asigne a la autonomía colectiva, el corazón de la libertad sindical, al final, el lindero entre los sindicatos actuando en libertad sindical y un derecho sindical corporativo y, consecuentemente, no democrático. Por eso, Italia, España y Portugal, en su orden, no ratificaron el C87 sino hasta 1958, 1977 y 1977, con el advenimiento de la democracia.

A propósito de la naturaleza de los sindicatos, la sentencia resolvió lo planteado por los querellantes asentando que ellos son personas de derecho social, rechazando que lo fuesen de derecho privado, acaso por el pudor de reconocerlos como entes públicos. Con todo, la argumentación de la sentencia llevaría a igual conclusión que la deducida de la naturaleza pública de los sindicatos, misma que sentó las bases de las relaciones laborales del Estado Corporativo, como se apuntó. Para ello, se hace deducir del interés público, al cual está afecto el sindicato y el sindicalismo desde luego, el carácter no privado de las asociaciones sindicales, no sin antes confundir las nociones de interés general con la de interés colectivo o de la categoría. Por esa razón no tuvo inconveniente la sentencia en admitir que quienes no eran entonces trabajadores sindicalizados -vgr, militares, empleadores, religiosos, etc.- pudieran decidir, como ocurrió, la destitución de las directivas sindicales, bajo el alegato de que «todos los venezolanos tienen derecho a expresar su opinión sobre un punto fundamental para la vida del país». Quedaba permitido así consultar al cuerpo electoral si conviene a la «vida del país» la existencia de sindicatos. Es este el mismo hilo conductor del artículo 293.6 de la CRBV que otorga al CNE la función de «organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos (…)», sobre lo que la OIT ha reiterado que resulta un precepto incompatible con el C.87. Aquellos vientos nos trajeron hasta aquí.

Rue Madame de Staël, Ginebra, Suiza, Noviembre 2010.
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Fuente: El Universal 11.11.10

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