El 13 de noviembre de 2008, Espacio Público[1] solicitó ante la Contraloría General de la República conocer el monto del salario que devenga el cargo de Contralor General de la República y la tabla de remuneraciones aplicadas al personal que labora en dicha institución.

Al no obtenerse respuesta del organismo, se reiteró la solicitud el 11 de febrero de 2009. Finalmente, el 13 de febrero de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría —mediante el Oficio Nº 01-04-217— comunicó a Espacio Público lo siguiente:

«…estimo imperativo indicarle que las interrogantes de su comunicación, implican una invasión de la esfera privada de los funcionarios públicos, que se encuentran protegidos, como todo ciudadano, por el derecho al honor y privacidad, consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, por lo que no están cubiertas por el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta. En consecuencia, las mismas, excede el ámbito objetivo de potestades y facultades otorgadas por el sistema jurídico venezolano, en el ejercicio del cargo que la máxima autoridad de este Organismo ostenta.»

Ante esta negativa de la Contraloría General, Espacio Público introdujo en agosto de 2009 un amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) por la violación de los derechos de petición y oportuna respuesta, y al acceso a la información pública (libertad de expresión y de información), consagrados en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Casi un año después de la introducción del amparo constitucional, el 15 de julio de 2010, la Sala Constitucional declara improcedente in limine litis[2] la acción de amparo constitucional interpuesta por Espacio Público.[3]

En primer lugar, establece la Sala que la negativa de la Contraloría General con respecto al sueldo de sus funcionarios, constituye una respuesta oportuna y suficientemente motivada, por lo que no existe lesión del derecho constitucional de petición.

Espacio Público reitera, según lo establece la doctrina y jurisprudencia internacional, que el sueldo de los funcionarios públicos ostenta carácter público[4], por lo que dicha información no podía ser negada por la Contraloría. Tal como expresamos en el escrito de amparo, no existía ni existe –ni jamás puede existir- confidencialidad alguna declarada previamente antes de su solicitud; por el contrario, se trata de una información donde no cabe ni es posible la declaratoria de confidencialidad.

Por ello, la Contraloría no puede calificar dicha información como confidencial, ya que el fundamento de la denegatoria de información no es válido pues no se ajusta a los límites del derecho de acceso a la información establecidos por la Constitución y la Convención Americana. En consecuencia, a diferencia de lo sentenciado por el TSJ, consideramos que si existe violación del derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta en el caso planteado.

En segundo lugar, establece la Sala Constitucional con carácter vinculante, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “La información solicitada debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción”.[5]

En consecuencia, constituye un retroceso la imposición del TSJ de acreditar razones y el uso que se quiere dar a la información en todos los casos donde se realice una petición de información.

En tercer lugar, luego de ponderar entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos, declara el Tribunal que no existe un título legítimo para tolerar la invasión en el derecho constitucional a la intimidad de los funcionarios públicos y por ende sus sueldos no revisten carácter público.

Espacio Público mantiene su postura respecto a la publicidad de los sueldos de los funcionarios públicos. Reiteramos que para lograr una gestión pública cónsona con los principios de transparencia y rendición de cuentas, tal como lo establecen las normas constitucionales, es necesario la publicidad de los recursos que se administran, incluyendo los sueldos de los funcionarios públicos, ya que éstos ejercen funciones públicas, están al servicio de los ciudadanos y sus remuneraciones se pagan con los tributos pagados por los ciudadanos, en consecuencia, el tema de las remuneraciones de los funcionarios públicos escapa de la esfera privada de los mismos y no se viola el derecho a la intimidad con la difusión de dicha información.

Valoramos positivamente, el voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz donde establece que no cabe duda de la naturaleza pública y no íntima del salario de los funcionarios públicos y de su pertenencia al ámbito del derecho a la información de los ciudadanos, enfatizando la tendencia mundial a la inclusión de este dato como indicador de transparencia y como medio para el cabal ejercicio de la contraloría social.

Espacio Público ve con preocupación el análisis realizado por la Sala Constitucional con respecto al tema de acceso a la información pública y los sueldos de los funcionarios. La sentencia contradice los postulados constitucionales de transparencia en la gestión pública y dificulta una correcta contraloría social pues ampara el secreto en información que debería ser de máxima divulgación.


[1] Asociación Civil venezolana dedicada a la promoción defensa del derecho humano a la libertad de expresión.

[2] La traducción literal es “Al comienzo del proceso”

[3] Ver sentencia completa: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/745-15710-2010-09-1003.html

[4] Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública que fue ratificada por en la reciente Asamblea General de la Organización de Estados Americanos(OEA) establece que esta información debe ser publicada proactivamente: “las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);

[5] CIDH, Caso Claude Reyes y otros, párr. 77. En el mismo sentido ver: Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH; Principios de Lima. Principio 1 “El acceso a la información como derecho humano”; Article XIX, Principles on Freedom of Information Legislation. Principio 1 “Máxima divulgación”; y Open Society Justice Initiative. 10 Principles on the right to know. Principio 1 “El acceso a la información es un derecho de todos”. El acceso a la información es la regla, el secreto la excepción. Ver también: Informe del Relator Especial sobre la protección y promoción del derecho a la libertad de opinión y expresión, UN doc. E7CN.4/1999/64, 29 de enero de 1999, párr. 44.

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