GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.969
Caracas, viernes 20 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 154
Caracas, 19 de julio de 2012
202º, 153º y 13º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 y 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

Considerando:

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrollo en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;

Considerando:

Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Resuelve:

Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, y Ampliación o Mejora de la vivienda principal con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 2º—Las cuotas mensuales máximas para el pago de los préstamos a que hace referencia la presente Resolución no superarán el treinta y cinco por ciento (35%) del ingreso integral total familiar mensual, ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de este.

El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y cosolicitantes del crédito, tomando en cuenta sus ingresos brutos al año.

Artículo 3º—Los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta (30) años.

En los casos de créditos para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de veinte (20) años. Para créditos destinados a la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá de quince (15) años y los créditos de mejora de vivienda principal el plazo no excederá de diez (10) años.

Artículo 4º—El monto máximo del financiamiento para vivienda principal que se otorgue con recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución independientemente del ingreso integral total familiar mensual, será hasta por la cantidad de:

a) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000), para los créditos de adquisición de vivienda principal. Cuando el solicitante sea beneficiario del Subsidio Directo Habitacional, de acuerdo a los porcentajes que se establecen en la presente normativa, el crédito deberá cubrir la diferencia entre el Subsidio y el valor de la vivienda, de acuerdo al ingreso integral total familiar mensual, hasta por la cantidad establecida en el presente literal.

b) DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), por concepto de crédito para la Autoconstrucción de vivienda principal. Cuando el solicitante sea beneficiario del Subsidio Directo Habitacional, de acuerdo a los porcentajes que se establecen en la presente normativa, el crédito deberá cubrir la diferencia entre el Subsidio y la cantidad de recursos establecida en el presente literal, de acuerdo al ingreso integral total familiar mensual.

c) CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de crédito para Ampliación de Vivienda Principal.

d) OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs, 81.000,00), por concepto de Mejora de Vivienda Principal.

El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a través del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat podrá establecer condiciones específicas y montos distintos a los establecidos en este artículo para el financiamiento de los desarrollos habitacionales que considere pertinente, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior, distintos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En tal sentido, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, prestará el apoyo técnico necesario para definir las mismas.

Artículo 5º—Los solicitantes y cosolicitantes de créditos para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal que devenguen un ingreso integral total familiar mensual menor o igual a cuatro (4) salarios mínimos recibirán el beneficio del Subsidio Directo Habitacional como complemento del crédito, siempre y cuando, no haya recibido este beneficio anteriormente, y se aplicará de conformidad con los siguientes porcentajes:

 

INGRESO FAMILIAR EN

SALARIOS MÍNIMOS (SM)

SUBSIDIO %

<1

100 % temporal

1

80

1,1

77,42

1,2

74,84

1,3

72,26

1,4

69,68

1,5

67,10

1,6

64,52

1,7

61,94

1,8

59,35

1,9

56,77

2

54,19

2,1

51,61

2,2

49,03

2,3

46,45

2,4

43,87

2,5

41,29

2,6

38,71

2,7

36,13

2,8

33,55

2,9

30,97

3

28,39

3,1

25,81

3,2

23,23

3,3

20,65

3,4

18,06

3,5

15,48

3,6

12,90

3,7

10,32

3,8

7,74

3,9

5, 16 

4

>4

2,58

 

PARÁGRAFO ÚNICO.—En las solicitudes de crédito para adquisición y autoconstrucción de vivienda principal, el monto máximo del Subsidio Directo Habitacional, no podrá ser mayor a Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) para adquisición y, Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00) para autoconstrucción y en función a estos montos deberán ser calculados.

Artículo 6º—El Subsidio directo habitacional se otorgará en el cien por ciento (100%), sólo para las solicitudes de crédito para adquisición de vivienda principal a familias compuestas por dos (2) o más personas, con ingreso integral total familiar mensual, menor a un (01) salario mínimo y será de carácter estrictamente temporal. El monto máximo a otorgar para este beneficio no podrá ser mayor al monto establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la presente Resolución, para adquisición de vivienda. El subsidio otorgado será sujeto a revisión durante el lapso de dos (2) años, momento en los que se evaluará las condiciones económicas del grupo familiar, a los fines de establecer el monto del financiamiento del crédito hipotecario en función del ingreso integral total familiar mensual que se determine en dicha evaluación, si éste resulta igual o mayor al salario mínimo. El período comprendido entre la fecha de protocolización del documento con el cien por ciento (100%) del Subsidio Directo Habitacional Temporal adjudicado, hasta la fecha que se determine para comenzar el pago de las cuotas del crédito; se considerará de plazo muerto. Una vez que haya culminado el plazo establecido para la evaluación, se constituirá el crédito en función de un salario mínimo, si este no se ha determinado con anterioridad.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, evaluará la procedencia del otorgamiento del Subsidio Directo Habitacional Temporal cien por ciento (100%) y efectuará la revisión de los casos establecidos en el presente párrafo, a los fines de emitir su aprobación o constitución del financiamiento al operador financiero.

EL Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, solicitará al Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, la autorización y aprobación de un monto superior para el otorgamiento del Subsidio Directo Habitacional Total Temporal, establecido en la presente resolución, cuando la evaluación socioeconómica de la familia lo amerite.

Artículo 7º—Los préstamos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de vivienda principal podrán ser otorgados hasta por el cien por ciento (100%) de la solicitud, conforme al valor que  resulte del avalúo que se practique y de acuerdo al ingreso integral total familiar mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 8º—Los créditos para Autoconstrucción, Ampliación o Mejora de vivienda principal, que se otorguen con los recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, podrán ser concedidos con garantía de fianza o prendaria, igualmente podrá establecerse con el solicitante un plan de pago que garantice el cumplimiento de la obligación, dependiendo de la valoración de los riesgos que se determine del análisis que elabore el operador financiero y del monto del crédito solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En los casos de créditos de Autoconstrucción de vivienda principal donde no exista impedimento para la constitución de la garantía hipotecaria, prevalecerá ésta garantía sobre cualquier otra.

Artículo 9º—Podrá ser otorgado el crédito de ampliación o mejora de vivienda principal, al beneficiario de un crédito activo de adquisición o autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté solvente con la obligación crediticia y la nueva cuota del crédito no supere el treinta y cinco (35%) por ciento de su ingreso integral total familiar mensual.

Artículo 10.—Los parámetros establecidos en los artículos anteriores no se aplicarán a los préstamos hipotecarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 11.—Los operadores financieros, autorizados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitarán a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa de interés del crédito en función del ingreso integral total familiar mensual.

Artículo 12.—El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.

Artículo 13.—El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat en función de la naturaleza análoga de los financiamientos para adquisición y de autoconstrucción de vivienda principal, ya que ambos conllevan a proveer de vivienda a quien carece de ella, podrá autorizar otro tipo de garantía en los créditos de adquisición de Vivienda Principal, le corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), efectuar las solicitudes de autorización.

Artículo 14.—El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones previstas en la Reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea aplicable.

Artículo 15.—Se deroga cualquier normativa de rango sublegal que colida con la presente Resolución.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en  la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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