El 13 de octubre de 2009, en el sector Río Yaza (Sierra de Perija, Zulia) se produjo un enfrentamiento armado entre indígenas de la etnia yukpa: resultaron tres heridos y un fallecido. La policía detuvo a Sabino Romero Izarra, Olegario Romero y Alexander Fernández. Pero el caso llegó hasta el Tribunal Supremo de Justicia donde, durante varios días, los familiares de los detenidos se instalaron a la espera de saber si serían juzgados por su propio pueblo.
La Constitución de 1999 reconoció la diversidad cultural y el derecho a la existencia de los pueblos y comunidades indígenas. El constituyente incluyó una serie de derechos específicos, entre ellos el derecho a ser juzgados por sus propias autoridades y conforme a su cultura en ciertos casos. Romero y sus compañeros se encuentran en Fuerte Macoa, en Machiques (estado Zulia) a la espera de su juicio; mientras el TSJ determinó que debido a la conmoción creada por los hechos el juicio debía trasladarse al estado Trujillo.
Y en cuanto al análisis sobre la pertinencia o no de la justicia indígena, prefirió guardar silencio, dejando que el asunto fuese revisado en el juicio.
Sobre la diversidad cultural
De acuerdo con el Art. 260 Constitucional son tres los elementos necesarios para que pueda aplicarse la jurisdicción especial indígena: (1) que las únicas partes involucradas sean indígenas; (2) que el lugar de los hechos se encuentre en hábitat indígena; y (3) que existan autoridades y costumbres en dichas comunidades que puedan resolver el conflicto. En consecuencia parecería que están dados los elementos que la Constitución exige para que este caso pueda ser sometido a decisión de las autoridades indígenas, pues la étnia Yukpa en su cultura cuenta con una autoridad legítima, denominada “Oshipa” o Consejo General de Ancianos formado por los caciques de la etnia como órgano de resolución de conflictos
La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) que en principio es la legislación aplicable en este caso establece en su Art. 141 algunas reglas generales que deberían tomarse en cuenta en los procesos penales que involucren indígenas:
1. No se tratará como delito hechos que en su cultura y derecho sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución o los tratados sobre derechos humanos; y
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia o cualquier medida preventiva, (por ejemplo privación preventiva de libertad) deben considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas.
Los tribunales que revisaron este asunto consideraron que la jurisdicción indígena no era aplicable debido a que el homicidio lesiona un derecho humano (la vida) y en consecuencia no se aplica el régimen previsto ni en la LOPCI ni en la Constitución, por lo que debe ser revisado por la jurisdicción penal ordinaria. En segundo lugar, se tomó en consideración que la zona en la que se produjeron los hechos se encontraba en medio de una reclamación, por lo que no podría ser considerada como estaba pendiente de una reclamación, por lo que en criterio de los tribunales este también sería un obstáculo.
Algunos expertos han considerado, que la forma tan acotada en que la Constitución trata el asunto de la jurisdicción indígena deja muy poco margen a su aplicación, sin embargo en nuestro criterio la misma está ajustada a los tratados sobre derechos humanos que rigen la materia, en este caso el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (1989) expresamente prevé ciertos límites a la aplicación entre los cuales figuran los derechos humanos.
Condiciones de reclusión
Los familiares a las puertas del TSJ denunciaban además las condiciones de reclusión en las que se encontraban los indígenas: “En el Fuerte Macoa están sufriendo: les dan agua sucia, comen comida ácida y se bañan con agua sucia. Las mujeres cuando vamos a la visita también somos maltratadas. Nos mandan a quitarnos la ropa”. Aun en caso que se considerase que no hay lugar a la aplicación de la justicia indígena, la misma LOPCI, prevé unas reglas mínimas para el tratamiento de los indígenas por los tribunales criollos que al parecer tampoco están siendo observadas.
En términos generales, un cuadro de condiciones de reclusión insalubres constituye además trato cruel inhumano o degradante y según el alcance hasta torturas, como lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en todo caso de acuerdo al Art. 141 de la LOPCI en casos de reclusión los indígenas los tribunales deberían establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural; centros especiales con personal capacitado para su atención.
La coordinación intercultural
El caso de los tres indígenas, representa una vez más que en la Constitución y en la Ley existen disposiciones muy novedosas que se establecen en aras de garantizar los derechos humanos, de las personas en general y de los pueblos y comunidades indígenas en este caso en particular, pero sigue haciendo falta la voluntad y sensibilidad en los funcionarios para que puedan hacerse realidad.
Las garantías especiales de acceso a la justicia para pueblos y comunidades indígenas, reconoce su especificidad cultural y establece reglas sobre como deben ser considerados en respeto de sus derechos humanos y de su identidad cultural que hace parte de esos mismos derechos humanos; aun cuando en Venezuela la población indígena no sea tan elevada con en otro países del continente (Bolivia, Guatemala, México o Perú) ello no implica que no merezcan la misma consideración en cuanto su condición.
Conforme al mandato constitucional el proceso de demarcación de habitat de tierras debe continuar, los pueblos indígenas hacen vida en el país y esa realidad ha sido reconocida por la misma Constitución por lo que la coordinación entre el mundo indígena y el criollo para el mejor funcionamiento de las instituciones del estado venezolano se convierten en una necesidad. Igualmente siguen quedando una serie de temas abiertos que deberían ser resueltos por una ley de coordinación que asegure los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, tanto quienes son víctimas como quienes son sometidos a procesos, con garantía de sus derechos humanos especialmente de justicia, verdad y reparación. Así mismo la definición clara de los límites en cuanto al respeto de los derechos humanos, los límites en las sanciones, la dimensión del debido proceso, entre otros.
Barrer debajo de la alfombra
La Constitución de 1999 permitió dar continuidad a un proceso de reconocimiento de los derechos de los Pueblos indígenas que pasa no sólo por el reconocimiento de su identidad cultural sino también reconociendo que la parte de la igualdad la hace la diversidad cultural y del tratamiento especial de situaciones de desigualdad.
En este caso el TSJ debió tomar en consideración su responsabilidad y aprovechar la oportunidad para sentar criterio respecto al tratamiento que debía darse a estos casos, para hacer realidad el mandato constitucional. Esta obligación que involucra a todas las autoridades, debe cambiar el criterio de medidas meramente asistenciales a la contribución al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. (Carlos Lusverti, Revista SIC, http://sicsemanal.wordpress.com/2010/10/19/pueblos-indigenas-conflicto-justicias-korta-yukpas/)