El trabajo sexual y su contexto individual. El tema por desarrollar, es por demás complicado y nada simplista como pudiera pensarse de una primera lectura.

El trabajo sexual es universalmente admitido desde tiempos remotos. En la actualidad se puede decir que se ha industrializado con la creación de zonas rosas en ciudades; bares, prostíbulos, turismo sexual, copando incluso espacios mediáticos como el internet, el cine etc. Dependiendo de la legislación interna de los países, el trabajo sexual puede ser regulado, controlado e incluso prohibido. Resulta obvio apuntar que el trabajo sexual se fomenta cuando coexisten una demanda de servicios sexuales y un entorno económicamente favorable. De manera que si existen una población sexualmente activa, suficiente anonimato una disparidad en la taza de varones con relación a las mujeres y viceversa y lo mas importante disparidades económicas hacen que “el cliente” pueda costearse el trabajo sexual y que este trabajo constituya una oportunidad económica para quien lo practica (animo de lucro). Es decir, practican el trabajo sexual aquellas personas que se dediquen a prestar servicios sexuales de manera voluntaria con ánimo de lucrarse, pero hay que tener presente que aquellos terceros que sean o no trabajadores sexuales pero que corrompan a las personas para dedicarlas a esa actividad, así como las que induzcan, faciliten y favorezcan la prostitución pueden ser penados por comisión de delitos.

El trabajo sexual y su contexto colectivo

El derecho de asociación sindical, pasa por un fundamento básico como es la tutela del trabajo legalmente establecido. Esta especial condición es lo que permite, el interés y la protección del estado a la sociedad sindical, en consecuencia el objeto y fines de los sindicatos deben estar en armonía con la comunidad de intereses de la población, siendo un contrasentido asociar en comunidad laboral a personas que desarrollen actividades no amparadas por el Derecho del Trabajo.

Pero en el marco de nuestra Constitución y en amparo de normas superiores como el principio de no discriminación y el derecho de asociación, en nuestro país existen asociaciones civiles e instituciones dedicadas a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores sexuales mediante acciones que garanticen su salud y la defensa de sus derechos humanos y ciudadanos, entre otras organizaciones podemos nombrar a AVESA, Círculos Femeninos; AMBAR, Casa de la Mujer, PLAFAN; Instituto Nacional de la Mujer, etc.

El trabajo sexual como actividad y su caracterización legal. El trabajo sexual, existe y es una gran realidad desde los inicios de la humanidad. Generalmente es practicado mayoritariamente por la mujer en una relación heterosexual, pero cabe también admitir las relaciones homosexuales de corte lucrativo; ésta actividad llamada comúnmente prostitución cuando es realizada voluntariamente en provecho de quien la ejerce no es delictiva, aún cuando pudiera ser sancionable conforme a las normas de profilaxia social. En nuestro país, el Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social ha adoptado una serie de medidas de control sobre ésta actividad a fin de evitar el contagio y propagación de enfermedades venéreas y el SIDA, éstas normas van dirigidas a las personas que desarrollan ésta actividad sexual lucrativa y tienen un evidente carácter proteccionista del interés general de la colectividad. Cabe agregar que el trabajo sexual voluntario es permitido, lo que es prohibido es la conducta de aquellas personas que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución, o a quien corrompa mujeres u hombres para dedicarlos a ésta actividad sacando ventajas económicas de la actividad sexual desarrollada, (el término indicado es el de proxeneta) y es un delito que en el escenario internacional, ha sido definido como “trata de blancas” y es tipificado en nuestro Código Penal en su artículo 382.

El trabajo sexual y el Derecho del Trabajo

En Venezuela existe un trabajo sexual, aunque no tutelado por nuestras normas positivas del trabajo, por cuanto una de las características fundamentales de la relación de trabajo desde la óptica civilista y desde cualquier perspectiva, es que éste no atente contra la moral y la buenas costumbres de la población; es decir, nuestro legislador apuntó con sobrado criterio que toda persona tiene libertad para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad siempre que ésta, no esté prohibida por la ley, así se desprende del contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo; dentro de éstas prohibiciones se encuentra el trabajo sexual lucrativo por cuanto el mismo atenta contra la moralidad pública y su exaltación es penada delictualmente cuando terceros se lucren de esa actividad. Esta prohibición la encontramos en el articulo 1.155 del Código Civil que establece que el objeto de los contratos debe ser “posible, lícito, determinado o determinable” o sea no contrario a la ley, el orden público o a las buenas costumbres: Se otorga así, preponderancia al fin pretendido por el legislador, antes que al fin pretendido por las partes, y así debe ser, por el beneficio del interés general, basados en principios de orden superior, político, económico, moral y algunas veces religioso a los cuales la sociedad venezolana considera vinculada su existencia y conservación. Además son antijurídicas aquellas conductas que contradicen las normas de cultura de la sociedad; por tanto, se desaprueba toda acción contraria a la comunidad de intereses que es la sociedad, que tiene en la decencia sus exigencias de moralidad. Otra consideración que involucra el derecho de asociación sindical lo encontramos en el articulo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo que precisa que los sindicatos tendrán por objeto “el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.” por lo que a simple vista es contradictorio que siendo el trabajo sexual reñido con la moral de la colectividad se pueda auspiciar desde un gremio su exaltación y defensa. No obstante, en otros países los trabajadores sexuales son reconocidos por sus gobiernos (Holanda, Alemania, Nueva Zelanda, algunos estados de Australia), incluso existen organizaciones y gremios laborales como el Sindicato de Trabajadoras Sexuales de la Argentina en Acción por sus Derechos ( www.ammar.org.ar) que trabaja por los derechos humanos y laborales y que definen su lucha al considera que trabajadoras sexuales son triplemente oprimidas: por ser mujeres, por ser pobres y por ser trabajadoras sexuales.

Así las cosas, el trabajo sexual es una realidad no amparada por nuestro ordenamiento jurídico laboral por razones de orden público, derivado de una moral social que para muchos puede ser concebida como tradicional en contraposición con otras sociedades que reconocen sin prejuicios el trabajo sexual. El hecho que en Venezuela no exista sanción para quien realice esta actividad lo que le daría visos de ilicitud, no quiere decir que esta sea tutelada por el Derecho del Trabajo patrio.

Conclusión

El cambio social también implica un cambio en los paradigmas morales de la sociedad. Las sociedades también evolucionan y es probable que en el corto plazo, ante la innegable existencia del trabajo sexual suponga la creación de normas jurídicas que regulen esta actividad. Es reiterativo el derecho siempre va a la saga del cambio social. También nuestro Derecho del Trabajo.

César Luis Barreto Salazar

Abogado y especialista laboral UCV

Profesor de post grado UCV-USM

Publicado en www.elasuntos.com

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