Ante el anunciado retiro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte”), es necesario analizar cuál sería el impacto que dicha decisión tendría sobre el régimen constitucional venezolano en relación con los derechos humanos (“DH”).
Los hechos precedentes son los siguientes: (i) existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en la que se recomienda al Poder Ejecutivo la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos (“Convención”). Tal postura del TSJ se realiza luego de haber declarado su independencia de las decisiones de la Corte y de todo organismo internacional (sentencia N° 1942 de la Sala Constitucional); y (ii) de haber declarado inejecutable una de sus sentencias (Caso Apitz y otros) bajo el argumento según el cual la Corte habría “usurpado funciones” del Poder Judicial venezolano. (iii) De su parte, el recién constituido Consejo de Estado (30 de abril de 2012) tiene como primera misión el estudio de la denuncia de la Convención y consecuente retiro de Venezuela del sistema interamericano de protección de los DH.
Mi opinión es que dicha decisión destruiría la base constitucional del sistema jurídico nacional, apoyado en el sistema global y regional de los DH ya constitucionalizado. Es decir, el derecho interno sería alterado de forma profunda, gravísima e irreparable.
Adicionalmente, se deben señalar las graves carencias y errores de la legislación venezolana en materia de DH que empeorarían de forma dramática al “sacar” a Venezuela de la jurisdicción de la Corte. Todo ello, además de las evidentes consecuencias jurídicas respecto de los deberes internacionales de Venezuela, empezando por el incumplimiento del principio Pacta Sunt Servanda, base del Derecho Internacional, fundamento de la paz y el equilibrio entre las Naciones. También acarrearía el retiro de la Organización de los Estados Americanos.
Retirarse la Corte es imposible sin afectar la Convención que la crea y la Comisión, que son las instancias del sistema regional de protección en materia de DH en toda América. Pero lo más grave es que se destruiría la unidad jurídica de la Nación y el proceso de adaptación a la Convención (“convencionalidad”) que se debía producir al igual que viene produciéndose en el resto de países latinoamericanos. La razón es muy sencilla: los DH constituyen un sistema y, como tal, sus partes integrantes son interdependientes, simbióticas, complementarias entre sí e indivisible en el cual todos los componentes están imbricados de forma indisoluble y perfecta.
El diseño jurídico de la Comisión y de la Corte, consideradas como instancias subsidiarias, no principales de los países firmantes, solo les permite actuar cuando la vía interna de solución a una causa de DH no actúa o fracasa. Por eso, al retirarse de la Corte, se daña al resto del sistema, de forma inevitable. O sea, el retiro de la Corte equivale a eliminar el derecho de acceso a los derechos fundamentales que tiene toda persona humana. El retiro ocasionaría una total impunidad frente a los abusos de DH y la injusticia, ocasionada por la insuficiente tutela jurídica de la legislación venezolana y a carencias y disfunciones estructurales del sistema judicial.
La Asamblea Nacional Constituyente que redactó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“Constitución”), investida de poderes extraordinarios y originarios, internalizó el sistema de los DH, incluyendo a la Convención de forma expresa y, no solo eso, también al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con lo cual se completa el circuito regional y global de protección de los DH en su forma básica. El aspecto central, fundamental y esencial de la Constitución son los DH, no hay dudas. Para cancelar su protección jurídica internacional no basta una reforma y menos una enmienda constitucional y luego hacer un referendo, lo cual está prohibido si afecta DH: hay que hacer una nueva Constitución, lo cual requeriría convocar una nueva Asamblea Constituyente. Eliminar dicho sistema sería como extirparle el corazón a un ser humano vivo.
La Constitución evidencia, entonces, que Venezuela ingresó en la globalización de forma plena y contundente en el tema de los DH. Veamos porqué:
A. La Exposición de Motivos de la Constitución menciona los DH en más de 100 oportunidades y en cada capítulo de su texto hay, al menos, una mención o se encuentran implícitos. Es evidente, entonces, que el Constituyente concentró su atención en los DH, lo cual refleje el espíritu y razón que anima toda la Carta Magna. Dice así su texto: “Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad”.
B. El Preámbulo de la Constitución consagra “la garantía universal e indivisible de los derechos humanos” con lo cual toda persona humana, sin excepciones ni discriminación algunas, es acreedora de todos los DH, sin que pueda separarse o dividirse el sistema en partes, sectores o pedazos: todos están garantizados.
C. El artículo 2 constitucional asume como principio básico del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia el principio de “preminencia de los derechos humanos”. Esto es, se abandona el paradigma basado en el axioma hegeliano de la preminencia del Estado, considerado como un bien jurídico. Así, los DH pasan a ser los bienes jurídicos prioritarios en todo conflicto jurídico o tensiones entre las prerrogativas del Estado y los DH. A todo evento, deben prevalecer estos. La tutela jurídica de esta fórmula constitucional es obligatoria para todo funcionario, sea judicial, militar, policial o administrativo.
D. El artículo 3 constitucional determina como un fin esencial del Estado “la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”. Esta afirmación tajante despeja de forma categórica cualquier duda sobre el principio de preminencia de los DH. Así, el Estado tiene como meta final que justifica su existencia el cumplimiento de los derechos constitucionales, fundamentales o humanos: son lo mismo.
E. El artículo 7 de la Constitución establece el principio de supremacía de la Constitución así: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Esta norma concurre con las demás, al fijar la forma en la cual se integran los DH en el ordenamiento constitucional, base de la existencia de la Nación. En otras palabras, si la Constitución se erige como la máxima normativa en Venezuela, incluida la Convención y demás Tratados Internacionales, mal puede alguno de los Poderes Públicos estar ausente del control jurisdiccional de la Corte. Hacerlo sería una violación a este principio de supremacía constitucional.
F. El Título III y los artículos 19, 23 y 31 de la Constitución son claros y precisos al admitir como un todo al conjunto de Tratados, Pactos y Convenciones de DH habidos hasta 1999 y por haber luego de esa fecha. Dicha fórmula abierta también es perfecta, porque acepta de forma directa su aplicación en el derecho interno de forma preferente cuando la ley nacional sea menos progresiva que cualquiera de los Tratados, sean mundiales o regionales. De paso, el resto de los artículos referidos a los DH: civiles, sociales, políticos, ambientales, educativos, culturales e innominados, quedarían a la intemperie sin la tutela judicial del a Corte.
Así las cosas, la Corte es el único órgano jurisdiccional al cual se somete la República en materia de DH, porque los otros Tratados tienen mecanismos diferentes, no jurisdiccionales, de monitoreo de tales bienes jurídicos. Su actuación no pasa de dar recomendaciones. En cambio, la Corte sentencia los casos y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento entre las partes sometidas a su jurisdicción.
Además, prevé la Constitución el amparo internacional de forma tal que permite a cualquier ciudadano poder acceder a la Corte en situaciones extremas, sin esperar a que se agote la vía interna y lograr, de esa forma, un amparo jurídico de sus derechos. Así las cosas, es un absurdo seguir diciendo que ese sistema es “supraconstitucional”. También es erróneo afirmar que los organismos internacionales realizan interferencias en nuestro orden jurídico interno. Es evidente que la fórmula jurídica que adoptó el Constituyente de 1999 consistió en constitucionalizar la Convención y hacerla norma de derecho interno. De la misma forma, todos los Tratados Internacionales de DH y sus instituciones de control y supervisión.
G. Pero, si alguien tuviere dudas acerca del carácter constitucional de la Corte, la Comisión y del texto de la Convención, basta con leer su mención expresa en el artículo 339 constitucional, previsto para situaciones graves de emergencia nacional, que dice:
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público. (Subrayado mío).
Así las cosas, el estado de excepción, que solo puede decretarse en situaciones extremas cuando las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, sean tan delicadas que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás DH. En otras palabras, el tema de los DH pone un freno a las facultades de los funcionarios.
Además de lo anterior, que pone en evidencia la imposibilidad jurídica de separarse del Sistema Interamericano de DH sin destruir la parte central de la Constitución, Venezuela no ha cumplido con la parte más necesaria de sus deberes internacionales, como es la reforma de la legislación para poder tutelar legalmente los derechos humanos:
(i) En primer lugar se debería crear un Tribunal Constitucional, independiente y autónomo, integrado por conocedores del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que interprete la Constitución de forma cabal, progresiva y plena. Su primera tarea sería reconducir la doctrina y jurisprudencia constitucional que se ha creado de forma errada y regresiva hasta ahora.
(ii) Desarrollar la tutela legal de los DH considerados como el bien jurídico fundamental de la Constitución, mediante una nueva Ley de Amparo que regule las violaciones de DH cometidas por los funcionarios y el Estado. Así las cosas, se debería establecer como un hecho agravado cuando estos factores sean quienes violen algún derecho contemplado en la Constitución. En mi opinión, no basta que se restituya la situación jurídica anterior a la violación, si no hay alguna sanción civil y administrativa cuando el sujeto activo de esta violación sea un funcionario o algún ente del Estado. Hay que fortalecer el compromiso expreso del juramento de todo funcionario de “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.
(iii) El Código Penal tampoco tiene la medida necesaria para agravar la responsabilidad de los funcionarios cuando cometan delitos contra ciudadanos. En efecto, el Código Penal vigente, luego de múltiples reformas de su texto o por leyes especiales (más de 80) todavía conserva el paradigma de preminencia del Estado sobre el ciudadano y los DH. Debe darse un giro de 180 grados para adecuar el Código Penal a la Constitución, la Convención y el resto de los Tratados Internacionales de DH. Pero, este nuevo instrumento no puede ser una simple compilación de delitos vigentes en leyes especiales. Por el contrario, debe ser breve, sencillo y eliminar la descodificación (más de 900 delitos tipificados en más de 80 leyes especiales) que se ha producido de forma masiva, reiterada e irresponsable.
(iv) Tampoco se ha legislado ni adoptado medida alguna en la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Hace falta una Ley de Derecho Penal Internacional que lo efectúa y tipifique los crímenes internacionales de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.
(v) Adicionalmente, debe reformarse la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo (“LOCDOFT”), que incluye todos los delitos vigentes, excluye la responsabilidad penal, civil y administrativa del Estado y sus empresas en cualquier delito que cometan sus funcionarios y empleados. Esto, en mi opinión, es lo peor de todo el panorama legal en Venezuela porque consagra la impunidad total por inmunidad legal en los casos en los cuales un ente del Estado participe en la comisión de alguno de los delitos propios de la delincuencia organizada, del Código Penal o de las leyes especiales el Estado y sus empresas no asumirán responsabilidad alguna.
(vi) Para colmo, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (“COPP”) de 2012 eliminó el escabinado, cercenó varios derechos de las víctimas, permitió el juicio en ausencia y estableció la confiscación definitiva de bienes de evadidos, sin juicio previo. De concretarse el anunciado retiro de la Corte, de la Convención o de la Comisión, se afectaría de forma extrema el proceso previsto en el COPP, habida cuenta de que este instrumento se apoya de forma expresa, también, en el régimen de los DH sobre el debido proceso y demás garantías jurídicas.
En conclusión, el Constituyente Originario de 1999 quiso que el sistema jurídico venezolano se ampliara la protección de los DH de todos y todas los venezolanos, sin excepción ni discriminación algunas. El retiro de Venezuela de cualquiera de los componentes de la Convención sería el peor retroceso en materia de DH: equivale a destruir la Constitución. Las consecuencias prácticas de esa decisión serían peores que las jurídicas.
Fernando M. Fernández
Profesor de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.