RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(Fondo y Reparaciones)
El 3 de septiembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que el Estado de Venezuela es internacionalmente responsable por la violación, entre otros, del derecho a la vida del señor Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal de los señores Luis Enrique Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui, a la libertad de expresión del señor Luis Enrique Uzcátegui; así como los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de los integrantes de la familia Uzcátegui, la cual residía en la ciudad de Coro, estado Falcón, Venezuela. El Tribunal también pudo comprobar la violación a la vida privada y a la propiedad privada de varios integrantes de la Familia Uzcátegui.
El señor Néstor José Uzcátegui, entonces de 21 años de edad, vivía con miembros de su familia en una vivienda situada en la urbanización la Velita II, en la ciudad de Coro, estado Falcón. El 1 de enero de 2001, en horas de la mañana, funcionarios de la Dirección de Investigación Policial y de un grupo de élite de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, allanaron sin orden judicial y con violencia la vivienda de la familia Uzcátegui, mientras se encontraban celebrando el año nuevo. En el transcurso del operativo policial, los agentes de policía hicieron uso de armas de fuego en contra de Néstor José Uzcátegui, disparándole al menos en dos oportunidades, sin que hubiese sido demostrada la legitimidad y, en su caso, necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza letal. Néstor José Uzcátegui murió como consecuencia de los disparos recibidos.
Estos hechos se enmarcaron en un contexto en el cual ocurrían ejecuciones extrajudiciales y otros abusos por parte de las fuerzas policiales, en particular por las policías estaduales y municipales. En ese entonces era frecuente “el uso desproporcionado, indiscriminado y discrecional […] de la fuerza, la negligencia e impericia en el uso de las armas de fuego, amenazas y hostigamiento, simulación de ejecuciones, detenciones arbitrarias, allanamientos ilegales, demora en los traslados de las personas heridas a los centros de salud después de haberlas herido, disparos al aire, adulteración de los cartuchos, porte de armas ilegales”, entre otras situaciones.
Del mismo modo, en el marco del operativo llevado a cabo el 1 de enero de 2001 en la residencia de la familia Uzcátegui, Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui – hermanos de Néstor José Uzcátegui – fueron detenidos sin que se les presentara una orden de detención. Tampoco se les informó de los motivos de la detención y no fueron inscritos en el registro de detenidos.
Por otro lado, la Corte dio por probado que varios hechos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui y sus familiares se originaron luego de que emprendiera sus actividades judiciales y mediáticas en búsqueda de justicia por la muerte de su hermano y por otras violaciones a los derechos humanos que habrían sido cometidas por las fuerzas de seguridad del estado Falcón. Del mismo modo consta que Luis Enrique Uzcátegui fue sometido a un juicio penal por difamación que pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión. En razón de las amenazas y actos de hostigamiento recibidos, Luís Uzcátegui tuvo que cambiar a menudo de domicilio y trasladarse fuera del estado Falcón. A su vez, fue demostrado que el Estado tenía conocimiento del riesgo que corrían Luis Enrique Uzcátegui y algunos miembros de su familia, tanto por efecto de denuncias y medidas de protección otorgadas a nivel interno, como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Corte también pudo constatar que cuando los agentes de la policía del estado Falcón irrumpieron violentamente en el domicilio de la familia Uzcátegui, el Estado violó el derecho a la vida privada a la propiedad privada de sus miembros.
En consecuencia, la Corte consideró que el Estado no demostró haber realizado acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, y, por tanto, que incumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente los derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión del señor Luis Enrique Uzcátegui.
Además, en el proceso ante la Corte Interamericana se analizaron las investigaciones realizadas a nivel interno relacionadas con los hechos del presente caso y constató que las mismas no fueron realizadas con debida diligencia ni cumplieron con el requisito de plazo razonable. El Tribunal observó, en particular, que en el transcurso de la investigación varias diligencias probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, no lo fueron apropiadamente o se realizaron tardíamente; que no se cumplió a cabalidad con varios estándares internacionales en el marco de la evaluación médico legal; que diversas actuaciones las autoridades omitieron o retrasaron la práctica o la remisión de material probatorio solicitado por la Fiscalía y que no surge, en ninguna de las actuaciones de las autoridades que desarrollaron la investigación o del procedimiento judicial sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui, que se hubiera tomado en cuenta el contexto de ejecuciones extrajudiciales que existía en ese momento en el estado Falcón. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado había violado los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Luis Enrique Uzcátegui, Carlos Eduardo y de los familiares de Néstor José Uzcátegui.
Con base en lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que:
1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui Jiménez.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, y en relación con el artículo 19 de la Convención en perjuicio de este último.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui, Luis Gilberto Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez, José Gregorio Mavárez Jiménez, José Leonardo Mavárez Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.
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4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y libertad de pensamiento y expresión, reconocidos en los artículos 5 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada, reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.
6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui y sus familiares.
7. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías y a la protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez y de sus familiares.
8. No procede analizar los hechos del presente caso a la luz de los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ni de los artículos 2, 9, 44 y 63.2 de la Convención.
9. No fue demostrada la alegada violación del artículo 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la Sentencia constituye una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó, entre otras medidas de reparación, que el Estado debe: a) conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; b) examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes; c) brindar atención psicológica a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten; d) difundir la Sentencia de la Corte Interamericana, y e) pagar determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial así como el reintegro de costas y gastos y los montos pagados por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana.

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