2334 cadenas obligatorias de radio y televisión con una duración total de 97.561 minutos, desde el año 1999 hasta el mes de junio de 2012. La media del tiempo de estas transmisiones es de 42 minutos.  14 cadenas al mes,  1 cada 2 días. Son muchas horas en las que se limita la posibilidad de expresarse, al obligar a difundir un mensaje que se emite desde el poder ejecutivo; y al mismo tiempo se pretende obligar a las personas a ver determinados mensajes y se reduce la diversidad en el debate de la esfera pública.

En cada oportunidad que se realiza una cadena obligatoria se produce una restricción a la libertad de expresión de quienes emiten los mensajes y al mismo tiempo se restringen los derechos de quienes quieren recibirlos. Es un abuso gubernamental que constituye una violación continuada de los derechos de las personas que habitan en el territorio venezolano.

La transmisión conjunta implica también una afectación del derecho a la información de las personas en la medida que les obliga a acceder a un determinado tipo de mensajes, oficial en este caso

La transmisión conjunta, gratuita y obligatoria de los mensajes y alocuciones oficiales constituye una restricción ilegítima de la libertad de expresión, por extensión a la libertad de antena, en la medida que implica una afectación de la obligación de respeto, que incluye la no interferencia en los procesos comunicativos, incluyendo la posibilidad de acceder a la información.

La transmisión conjunta implica también una afectación del derecho a la información de las personas en la medida que les obliga a acceder a un determinado tipo de mensajes, oficial en este caso. Implica que los canales de televisión y radioemisoras suspendan su programación habitual y con ello limitan a las personas que estaban interesadas en ella. Por otra parte, la oferta se reduce a los intereses de comunicación de la política gubernamental, no existe otra opción para aquellas personas que no están interesadas en estos mensajes.

Las restricciones a la libertad de expresión, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, están señalados en el inciso 2 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

  • el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
  • la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que la facultad de las autoridades de obligar a las transmisiones conjuntas de radio y televisión debe necesariamente estar regulada, a los fines de que en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, se proteja a los medios para difundir informaciones y opiniones propias y ajenas, y que no les sean impuestos contenidos ajenos. En este sentido, señala ¨la información que el primer mandatario transmite a la ciudadanía a través de las cadenas presidenciales debe ser aquella estrictamente necesaria para atender necesidades urgentes de información en materias de claro y genuino interés público y durante el tiempo estrictamente necesario para transmitir dicha información¨[1].

A todo evento estas restricciones solo aplican en la eventualidad que constituyan la única vía para garantizar que esa información se comunique a las personas y que efectivamente sea de interés público. Ello no debe confundirse con el interés político de los funcionarios y debe ponderarse que existe una importante plataforma de medios gubernamentales que garantiza un adecuado flujo de la información oficial.

Las restricciones en las obligaciones de respeto a la libertad de expresión tienen que estar circunscritas a estas responsabilidades del Estado. No se establece que las restricciones a la libertad de expresión incluyen la posibilidad de salvaguardar el derecho a la información, entendido como la posibilidad de los gobiernos para informar sobre los actos que le interesa al propio ejecutivo que se conozcan.

Para aplicar este modo de restricción informativa el Estado, en este caso el gobierno nacional, debe demostrar la legitimidad de los fines que se propone con las cadenas nacionales de radio y televisión y que las mismas sean necesarias para asegurar los fines legítimos que se propone. El gobierno nacional dispone de diversos instrumentos para difundir su mensaje sin recurrir a las cadenas nacionales obligatorias y así lo demuestran la frecuencia y duración de las transmisiones del programa Aló Presidente.

Las transmisiones obligatorias no son legítimas, de acuerdo a los fines que se persiguen, ya que los mismos deberían ajustarse a lo establecido en el acápite b del inciso 2 del artículo 13, antes referido. Las razones que se esgrimen no se ajustan a los razonamientos de protección de la seguridad nacional, orden público, salud o moral pública.

Las cadenas obligatorias se usan de manera discrecional y arbitraria por parte del ejecutivo nacional. Es una modalidad de censura que se usa con fines distintos al interés público. Su uso reiterado es inadmisible una sociedad democrática y en el marco de las campañas previo a las elecciones constituye un claro abuso de poder, en desmedro de un debate político equilibrado.

En el contexto electoral esta situación se agrava con las violaciones asociadas al derecho a elegir y ser elegidos; el uso de los bienes públicos en beneficio de particulares; y el equitativo debate sobre las distintas propuestas que se realizan al país. Hasta el 24 de julio de 2012, en el mes oficial de campaña, se realizaron 9 cadenas nacionales obligatorias, con un total de 908 minutos. Estas son violaciones al derecho a la libertad de expresión agravadas por el contexto electoral, que  configuran un evidente ventajismo a favor del candidato/presidente y que muestra al mismo tiempo la omisión del Estado en el cumplimiento de sus responsabilidades. (Espacio Público, 30.07.12)

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