La consulta previa a los pueblos indígenas es un derecho establecido expresamente en la Constitución. Tanto por la vía del artículo 120 como a través del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que tiene rango constitucional y prevalece en todo aquello que sea más favorable a nuestros indígenas.
La consulta previa es la obligación que tiene el gobierno de consultar siempre a la población indígena cuando el Estado se proponga aprovechar recursos naturales que se encuentren en los hábitat indígenas. No puede realizarse ninguna obra o adelantarse proyecto alguno si previamente no se informa debidamente a la comunidad indígena que pudiese ser afectada y previa consulta a la comunidad. Es por lo tanto un trámite obligatorio. No está sujeto a discrecionalidad, es decir, si se realiza o no. Es una obligación del Estado y un derecho de los pueblos indígenas para controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
El Convenio 169 expresa que además, deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Pero el derecho a la consulta abarca mucho más. Implica el deber de consultar a la población indígena cuando se vayan a dictar normas que las afecten directamente.
La consulta previa busca fundamentalmente dos propósitos: primero hacer realidad el derecho de participación de la población indígena a decidir sus propios destinos mediante los mecanismos establecidos en la Constitución y la ley pero además respetando sus tradiciones y formas de tomar decisiones. Para que de verdad se ejercite en los pueblos indígenas la democracia participativa es fundamental que se establezcan los mecanismos que permitan una real consulta.
El segundo propósito es preservar la integridad cultural, social, económica, la cosmovisión, valores y espiritualidad de la población indígena.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante jurisprudencia desarrollada en cinco casos sentenciados relacionados con pueblos indígenas ha establecido que: el derecho a la propiedad, garantizado por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, abarca el derecho tanto a la propiedad privada de los particulares como a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas o tribales. En ese sentido estableció que el Estado tiene el deber de consultar con sus pueblos indígenas y tribales materias que afecten a sus derechos e intereses.
El derecho a la consulta previa es parte de las reivindicaciones de los conflictos que ahora mismo se desarrollan en Perú, Ecuador y Bolivia. Es la confrontación entre gobiernos empeñados en impulsar el denominado capitalismo energético aunque lo disfracen con fraseología progresista y los pueblos indígenas.
Las organizaciones sociales no debemos dejar sola a nuestra población indígena en su reclamo para que se cumpla con la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.