Los recientes hechos sobre el arribo masivo de colombianos a Venezuela buscando salvar sus vidas, producto de la guerra que se vive en el vecino país, deben ser respondidos por los estados colombiano y venezolano dentro del marco del estado de Derecho y de las leyes internacionales. La noción de «desplazados en tránsito», la devolución automática y sin garantías, invocadas, propiciadas y aplicadas por ambos gobiernos, vulneran el derecho al asilo y comprometen la responsabilidad de Venezuela y de Colombia a nivel internacional. Por ello es necesario precisar los conceptos al momento de referirnos al tema.

El artículo 116 de la Constitución establece que: «La República reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro por motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional».

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, de la cual Venezuela y Colombia son estados partes, define al refugiado como una persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país». Esta noción ha sido ampliada por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, con la participación de Venezuela, incluyendo a «las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.» (Declaración de Cartagena  sobre los Refugiados de 1984).

Venezuela es Estado parte de varios tratados internacionales de derechos humanos para la protección de los refugiados y que han sido incorporados a nuestro estado de Derecho, mediante ley especial, según lo manda la Constitución en su artículo 128. De allí nace para Venezuela la obligación de adoptar las medidas internas necesarias para cumplir con esos compromisos y, por tanto, debe dotarse de estructuras estatales que tramiten las solicitudes de refugio hechas por personas que lo soliciten de manera fundada y no abusiva. A pesar de que Venezuela no ha adoptado dichas medidas, no puede alegar su propia culpa y usar este vacío como excusa para no aplicar directamente los tratados existentes y garantizar los derechos de los solicitantes de refugio y de los refugiados.

Además de lo antes mencionado, vale la pena destacar los siguientes rasgos característicos de la figura del refugio:

1.- Principio de no devolución, según el cual, ninguna persona puede ser puesta «en las fronteras de territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas».

2.- No se concede asilo a personas respecto de las cuales existan motivos fundados para considerar que han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad.

3.- Es un acto pacífico y humanitario y, por tanto, no puede ser considerado como inamistoso por ningún Estado.

Conviene alimentar el debate sobre este tema dado que es previsible que se repita, con cada vez más frecuencia, el éxodo de hermanos colombianos que buscan en Venezuela un lugar para escapar a la vorágine de la guerra.

Calixto Avila Rincón
Investigador
Provea

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