El juicio que acaba de ganar el ciudadano Ángel Nava, víctima de las arbitrarias medidas (secuestro y encarcelamiento, tortura y condena a pena de cárcel sin causa alguna), ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace historia en Venezuela en cuanto al reconocimiento por parte del Estado venezolano de su responsabilidad por violación de Derechos Humanos a través de sus funcionarios en contra de dirigentes políticos, logrando establecer jurisprudencia al respecto. Se debe reconocer la justicia reparadora que en el fondo deja el Tribunal Supremo de Justicia, la cual servirá de base para otras reclamaciones.

En la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el Ciudadano Ángel Nava contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por su detención y aplicación de la medida correccional de reclusión, prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes del 16/08/1956, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/03/2010, Expediente Nº 2000-0727, declaró procedente la indemnización de los daños reclamados, en los siguientes términos:

A fin de ilustrar, hacemos un breve recuento sobre los acontecimientos:

1º) En fecha 12/07/1965, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), allanaron la oficina del ciudadano Edwin Burguesa (no identificado en autos), quien presuntamente formaba parte del comité pro libertad del General Marcos Pérez Jiménez, siendo detenido el Ciudadano Ángel Nava junto a otras personas, sometido a «torturas brutales» y trasladado a las Colonias Móviles de El Dorado en calidad de depósito a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores de ese entonces.

2º) La Prefectura del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, abrió el expediente instruyó el mismo, evitando que los defensores de los derechos humanos intercedieran en su beneficio y constatasen el estado de deterioro físico en que su representado se encontraba.

3º) El ciudadano Ángel Nava tuvo conocimiento que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado por un lapso de cinco (5) años, medida que fue confirmada por la Gobernación del Distrito Federal, y posteriormente rebajada a dos (2) años de reclusión por el Ministro de Relaciones Interiores.

4º) En fecha 02/04/2008, la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0409, declaró improcedente la indemnización por daños materiales, condenó a la República Bolivariana de Venezuela, al pago de una publicación de un desagravio público a título de indemnización por daño moral, destrucción de todo expediente administrativo e inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado

5º) La Sala Constitucional por decisión N° 1542 de fecha 17/10/2008 declaró «ha lugar» la revisión interpuesta por el ciudadano Ángel Navas, anuló la sentencia N° 0409 del 02 de abril de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en ese fallo de revisión constitucional.

Las indemnizaciones reclamadas tienen como causa la violación de los derechos humanos del actor que se habría producido con motivo de su detención por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado en aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes, la cual fue anulada el 06/11/1997, por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia al considerarla violatoria de normas constitucionales y disposiciones sobre derechos humanos contenidas en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por Venezuela, aunado a que no se especificaron los motivos de la detención

Cabe realizar precisiones desde el punto de vista constitucional y legal en cuanto a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad del Estado, lo cual indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica, ya que el carácter integral del resarcimiento de los daños causados forma parte de la tutela judicial efectiva de la garantía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, su violación contraría principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocidos de forma reiterada por la jurisprudencia vinculante.

Con relación a la responsabilidad de la Administración la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

«Finalmente, en las disposiciones generales se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones»

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 140, establece que el Estado tiene la obligación de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que esa lesión sea atribuible al funcionamiento de la Administración Pública.

El precitado artículo consagra un régimen de responsabilidad que amplía el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, extendiendo esa responsabilidad patrimonial tanto a los casos de funcionamiento normal como anormal de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del Estado constituye una de las garantías de las que dispone el ciudadano frente a éste, en orden a obtener las correspondientes indemnizaciones en aquellos supuestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica, teniendo presente la debida ponderación o prudencia al momento de excluir los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

La Administración estaría obligada a reparar el daño, cuando concurran los siguientes elementos:

a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.

b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento.

c) Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

Los artículos 2 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

Artículo 2.- «Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.»

Artículo 29.- «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía»

En relación a la prescripción de la acción, si se computa dicho lapso desde el momento en que culminó la medida correccional impuesta a la parte actora, esto es, desde el 2 de agosto de 1967 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 28 de junio de 2000, han transcurrido treinta y tres (33) años y diez (10) meses, superando el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

El artículo 1.977 del Código Civil prevé:

Artículo 1.977.- «Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.»

Resulta desacertado aplicar la prescripción liberatoria (propia del derecho civil) a las acciones destinadas a obtener un resarcimiento por violaciones a los derechos fundamentales.

Aún cuando el ciudadano Ángel Nava salió en libertad el 02/08/1967, las consecuencias del atropello cometido por el Estado Venezolano y la violación flagrante a sus derechos humanos se perpetuaron, que el estigma de ex presidiario lo ha seguido en el tiempo, por lo que en vista de que los efectos de la aplicación de la medida correccional dispuesta en la Ley Sobre Vagos y Maleantes no han cesado en el tiempo, es evidente a su entender, que tampoco se ha producido la prescripción de los derechos y acciones que pudieran haber nacido.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal, 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, 1.957, 1.964 1.965 (ordinal 1º), 1.967 y 1.968 del Código Civil, 709 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de 1999, la presente acción no puede estar prescrita, por tratarse de delitos de lesa humanidad

Nuestro país tiene como norte la preeminencia de los derechos humanos y una de las maneras de hacerla efectiva es a través de la imprescriptibilidad de las acciones que persiguen la reparación de los daños causados por violaciones graves a los derechos humanos.

Lo expuesto implica que en el campo del derecho público no hay limitación temporal alguna para el ejercicio de acciones relacionadas con la violación de los derechos fundamentales. Ello deviene del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los autores y cómplices de violaciones graves a los derechos humanos y la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento y/o funcionarios de la Administración Pública.

El juicio que acaba de ganar el ciudadano Ángel Nava, víctima de las arbitrarias medidas (secuestro y encarcelamiento, tortura y condena a pena de cárcel sin causa alguna), ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace historia en Venezuela en cuanto al reconocimiento por parte del Estado venezolano de su responsabilidad por violación de Derechos Humanos a través de sus funcionarios en contra de dirigentes políticos, logrando establecer jurisprudencia al respecto. Se debe reconocer la justicia reparadora que en el fondo deja el Tribunal Supremo de Justicia, la cual servirá de base para otras reclamaciones.

En la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el Ciudadano Ángel Nava contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por su detención y aplicación de la medida correccional de reclusión, prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes del 16/08/1956, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/03/2010, Expediente Nº 2000-0727, declaró procedente la indemnización de los daños reclamados, en los siguientes términos:

A fin de ilustrar, hacemos un breve recuento sobre los acontecimientos:

1º) En fecha 12/07/1965, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), allanaron la oficina del ciudadano Edwin Burguesa (no identificado en autos), quien presuntamente formaba parte del comité pro libertad del General Marcos Pérez Jiménez, siendo detenido el Ciudadano Ángel Nava junto a otras personas, sometido a «torturas brutales» y trasladado a las Colonias Móviles de El Dorado en calidad de depósito a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores de ese entonces.

2º) La Prefectura del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, abrió el expediente instruyó el mismo, evitando que los defensores de los derechos humanos intercedieran en su beneficio y constatasen el estado de deterioro físico en que su representado se encontraba.

3º) El ciudadano Ángel Nava tuvo conocimiento que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado por un lapso de cinco (5) años, medida que fue confirmada por la Gobernación del Distrito Federal, y posteriormente rebajada a dos (2) años de reclusión por el Ministro de Relaciones Interiores.

4º) En fecha 02/04/2008, la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0409, declaró improcedente la indemnización por daños materiales, condenó a la República Bolivariana de Venezuela, al pago de una publicación de un desagravio público a título de indemnización por daño moral, destrucción de todo expediente administrativo e inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado

5º) La Sala Constitucional por decisión N° 1542 de fecha 17/10/2008 declaró «ha lugar» la revisión interpuesta por el ciudadano Ángel Navas, anuló la sentencia N° 0409 del 02 de abril de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en ese fallo de revisión constitucional.

Las indemnizaciones reclamadas tienen como causa la violación de los derechos humanos del actor que se habría producido con motivo de su detención por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado en aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes, la cual fue anulada el 06/11/1997, por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia al considerarla violatoria de normas constitucionales y disposiciones sobre derechos humanos contenidas en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por Venezuela, aunado a que no se especificaron los motivos de la detención

Cabe realizar precisiones desde el punto de vista constitucional y legal en cuanto a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad del Estado, lo cual indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica, ya que el carácter integral del resarcimiento de los daños causados forma parte de la tutela judicial efectiva de la garantía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, su violación contraría principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocidos de forma reiterada por la jurisprudencia vinculante.

Con relación a la responsabilidad de la Administración la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

«Finalmente, en las disposiciones generales se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones»

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 140, establece que el Estado tiene la obligación de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que esa lesión sea atribuible al funcionamiento de la Administración Pública.

El precitado artículo consagra un régimen de responsabilidad que amplía el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, extendiendo esa responsabilidad patrimonial tanto a los casos de funcionamiento normal como anormal de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del Estado constituye una de las garantías de las que dispone el ciudadano frente a éste, en orden a obtener las correspondientes indemnizaciones en aquellos supuestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica, teniendo presente la debida ponderación o prudencia al momento de excluir los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

La Administración estaría obligada a reparar el daño, cuando concurran los siguientes elementos:

a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.

b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento.

c) Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

Los artículos 2 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

Artículo 2.- «Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Artículo 29.- «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía«

En relación a la prescripción de la acción, si se computa dicho lapso desde el momento en que culminó la medida correccional impuesta a la parte actora, esto es, desde el 2 de agosto de 1967 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 28 de junio de 2000, han transcurrido treinta y tres (33) años y diez (10) meses, superando el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

El artículo 1.977 del Código Civil prevé:

Artículo 1.977.- «Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.»

Resulta desacertado aplicar la prescripción liberatoria (propia del derecho civil) a las acciones destinadas a obtener un resarcimiento por violaciones a los derechos fundamentales.

Aún cuando el ciudadano Ángel Nava salió en libertad el 02/08/1967, las consecuencias del atropello cometido por el Estado Venezolano y la violación flagrante a sus derechos humanos se perpetuaron, que el estigma de ex presidiario lo ha seguido en el tiempo, por lo que en vista de que los efectos de la aplicación de la medida correccional dispuesta en la Ley Sobre Vagos y Maleantes no han cesado en el tiempo, es evidente a su entender, que tampoco se ha producido la prescripción de los derechos y acciones que pudieran haber nacido.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal, 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, 1.957, 1.964 1.965 (ordinal 1º), 1.967 y 1.968 del Código Civil, 709 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de 1999, la presente acción no puede estar prescrita, por tratarse de delitos de lesa humanidad

Nuestro país tiene como norte la preeminencia de los derechos humanos y una de las maneras de hacerla efectiva es a través de la imprescriptibilidad de las acciones que persiguen la reparación de los daños causados por violaciones graves a los derechos humanos.

Lo expuesto implica que en el campo del derecho público no hay limitación temporal alguna para el ejercicio de acciones relacionadas con la violación de los derechos fundamentales. Ello deviene del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los autores y cómplices de violaciones graves a los derechos humanos y la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento y/o funcionarios de la Administración Pública.


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