En 1986 Venezuela ratificó la Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados. Desde entonces, ha debido iniciar el proceso a nivel nacional para reglamentarla. Doce años más tarde, no existe reglamentación interna, con lo cual se ha mantenido una grave inseguridad jurídica sobre este tema.

La reglamentación, lejos de significar inseguridad jurídica para el Estado y la población, significa la posibilidad de dejar claras las normas nacionales. La experiencia de Acnur indica que la reglamentación de este derecho en ningún caso ha significado el flujo masivo de personas buscando obtener el estatuto de refugiado. Por el contrario, la reglamentación permite a los Estados poder diferenciar entre refugiados y emigrantes económicos, y poder aplicar las cláusulas de exclusión a quienes hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, o que hayan cometido un grave delito común fuera del país de refugio, antes de ser admitido en él como refugiado. En América del Sur, la Convención ya ha sido reglamentada por Colombia, Ecuador, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Perú. Uruguay cuenta con su propia regulación sobre asilo.

Desde 1993 se han realizado infructuosos intentos por parte del Acnur, las organizaciones de derechos humanos y las autoridades de turno para llegar a una propuesta de decreto o de ley. Los últimos acontecimientos en la frontera colombiana han mostrado la urgencia de dichas medidas. Un borrador de proyecto reposa actualmente en manos del Gobierno nacional. Por ello, es importante informar que, siguiendo el texto de la Convención y la Recomendación N° 8 del Comité Ejecutivo del Acnur, la ley o el decreto que llegare a reglamentar la Convención, deberá garantizar los siguientes aspectos: a) una autoridad competente, autónoma y respetuosa del mandato otorgado por la Convención al Estado. Dicha autoridad deberá contar con procedimientos y plazos razonables establecidos taxativamente; b) el respeto al principio absoluto de no devolución; c) el derecho a una doble instancia administrativa y a un recurso judicial contra decisiones administrativas adversas; d) la seguridad de permanencia en el país mientras dure el proceso y se agoten los recursos internos e internacionales; e) la posibilidad de contar con intérpretes y de contactar al Acnur y a las autoridades competentes para presentar la solicitud y para adelantar el proceso; f) asistencia y tratamiento humanitario, sin restricciones a la libertad individual; g) la expedición de documentos de identidad nacionales (cédula), de un carnet de refugiado y de un pasaporte (título de viaje); h) las condiciones adecuadas para facilitar la integración al país y contrarrestar el desarraigo, en especial garantías al derecho al trabajo, a la educación, a naturalizarse como venezolano, entre otras, teniendo en cuenta las condiciones de género y las condiciones de los niños y de las niñas; i) la obligación del candidato a refugio y del refugiado, de respetar las leyes nacionales y de actuar en consecuencia.

Para todo ello y dada la carencia de recursos que afronta Venezuela, la comunidad internacional dispone de fondos económicos a los cuales puede acudir el Estado, respetando los tratados internacionales, a través de los organismos internacionales competentes, como el Acnur.

La inexistencia de un marco jurídico nacional, en el cual actuarían las autoridades venezolanas, ha colocado en entredicho las recientes actuaciones del Estado en la frontera con Colombia, las cuales han violado el principio de no devolución de manera masiva en cuando menos dos oportunidades. Reglamentar el tema, además de ser una obligación, significará un importante aporte al Estado de Derecho.

Calixto Avila Rincón
Investigador
Provea

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