A raíz de la muerte de los 6 niños y niñas waraos por diarrea y desnutrición en la comunidad de Cambalacha, la ministra de Pueblos Indígenas Nicia Maldonado opinó que la causa del problema -si bien no es la única- ha sido la migración de las comunidades indígenas debido a las consecuencias de actividades mineras en sus territorios. La funcionaria sentenció que “el problema de los indígenas es originado por la mala gestión de la CVG de la Cuarta República cuando cerró el Caño Mánamo, las tierras se salinizaron y ya no fueron productivas”.
Esta afirmación es parcialmente cierta. Hay que recordar que si bien el Gobierno bolivariano ha creado tanto un marco jurídico como una institucionalidad favorable a los derechos de los pueblos indígenas, aún se mantiene la deuda sobre desarrollar y ejecutar políticas públicas, sostenibles en el tiempo, coherentes con estos principios. En el caso que nos ocupa, la demarcación de tierras indígenas, se constitucionalizó en 1999, por lo que era una obligación del Estado realizar ese proceso en el 2002, según lo expresa el artículo 119. Sin embargo las últimas cifras oficiales conocidas, que datan del 2009, establecen que apenas el 1,6% de la población aborigen del país había recibido la titularidad de sus tierras.
Sobre esta problemática la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó en diciembre del 2009 un informe llamado “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, en donde describe ampliamente las obligaciones de los estados en la materia. Citemos algunos de los párrafos.
Aplicando su interpretación evolutiva de las garantías de derechos humanos de los instrumentos interamericanos, la CIDH ha afirmado que “el artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho de propiedad de los pueblos indígenas en el marco de la propiedad comunal”; y que el derecho a la propiedad bajo el artículo XXIII de la Declaración Americana “debe ser interpretado y aplicado en el contexto de las comunidades indígenas con la debida consideración por los principios que se relacionan con la protección de las formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural y de los derechos a la tierra, los territorios y los recursos”. Los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre sus territorios son jurídicamente equivalentes a los derechos de propiedad privada no indígena, aspecto que se deriva del deber de no discriminación establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La CIDH ha sostenido que el respeto por los derechos colectivos a la propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios ancestrales es una obligación de los estados miembros de la OEA; el incumplimiento de esta obligación compromete la responsabilidad internacional de los estados. La jurisprudencia interamericana ha caracterizado la propiedad territorial indígena como una forma de propiedad que se fundamenta no en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el uso y posesión tradicionales de las tierras y recursos; los territorios de los pueblos indígenas y tribales “les pertenecen por su uso u ocupación ancestral”. El derecho de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad de sus territorios debe tener certeza jurídica.
Ello implica que el título jurídico de propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre la tierra “debe ser reconocido y respetado, no sólo en la práctica, sino que en el derecho, a fin de salvaguardar su certeza jurídica”. La certeza jurídica también requiere que los títulos de propiedad territorial de los pueblos indígenas sean protegidos frente a extinciones o reducciones arbitrarias por el Estado, y que no sean opacados por derechos de propiedad de terceros.
Coincidiendo con Maldonado la CIDH expresa que la falta de demarcación y titulación de los territorios ancestrales, al impedir o dificultar el acceso de los pueblos indígenas y tribales a sus territorios y el uso y disfrute de los recursos naturales que en ellos se encuentran, les coloca en una situación de vulnerabilidad extrema que incide directamente sobre sus demás derechos humanos, incluidos los derechos a la alimentación, al agua potable y a la salud, entre otros. La CIDH ha reiterado que la obligación del Estado de delimitar y demarcar efectivamente el territorio ancestral de los pueblos indígenas “necesariamente incluye el establecimiento de consultas efectivas e informadas con el pueblo (respectivo) en relación con las fronteras de su territorio”. La Comisión ha sido clara en establecer que la demarcación se debe realizar sin retardos, y los estados deben abstenerse de obrar en forma negligente o arbitraria frente a las solicitudes de demarcación territorial de las comunidades indígenas.
Este informe representa una herramienta de obligatoria consulta por las autoridades locales. La ministra debería precisar, a su vez, los obstáculos que han ocasionado que el gobierno que representa tenga una deuda de 9 años con esta reivindicación esencial de las comunidades indígenas. La tragedia del pueblo warao podría, por tanto, convertirse en una oportunidad tanto para corregir y cumplir con los derechos conculcados a estos venezolanos y venezolanas ancestrales.
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