En los últimos años se han intensificado en la región latinoamericana la economía basada en la extracción de recursos minerales para el mercado mundial. Si se miran con atención la fuente de algunos de los principales conflictos sociales en curso, estos tienen que ver con la resistencia de las comunidades campesinas e indígenas a la expansión o desarrollo de proyectos de megaminería en sus territorios. Sobre este tema el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, especialmente en las sentencias dela Corte Interamericanade Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido un marco jurídico internacional para resolver los conflictos que surgen entre los Estados y las comunidades indígenas o tribales por las concesiones otorgadas por los gobiernos para la extracción, explotación y desarrollo de recursos naturales en sus territorios. Como nos recuerdan Thomas Antkowiak y Alejandra Gonza, en un estupendo artículo sobre la materia,la CorteIDHha establecido jurisprudencia en los derechos de las comunidades indígenas en 5 casos contenciosos llevados ante el organismo: Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (sentencias año 2007 y 2008); Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; Caso dela Comunidad Moiwanavs. Surinam y Caso dela Comunidad Mayagna(Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Sin duda hay claras relaciones entre la ampliación del capitalismo energético y la limitación de las competencias dela Corte

Para los investigadores de los cinco casos nombrados y decididos por la Corte Interamericana surgen varios principios importantes. Primero, que el derecho a la propiedad, garantizado por el artículo 21 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos, abarca el derecho tanto a la propiedad privada de los particulares como a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas o tribales. Segundo, que los pueblos indígenas que viven en tierras ancestrales “de conformidad con sus tradiciones” tienen el derecho a obtener el título sobre sus territorios y que los Estados tienen la obligación de legalizar la relación de los pueblos indígenas con sus tierras para proteger sus intereses en la propiedad. Tercero, que el Estado tiene el deber de consultar con sus pueblos indígenas y tribales en materias que afecten a sus derechos e intereses. En este punto,la Corte Interamericanaenumeró diversos requisitos que los Estados deben observar al restringir los derechos de los pueblos indígenas y tribales de usar y gozar de su propiedad. Finalmente, que el Estado, en ciertos casos, debe obtener el consentimiento previo de las comunidades afectadas.

Según la Corte Interamericanacualquier posible restricción del derecho de propiedad indígena de sus territorios no puede “implica[r] una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes”. Para ello Estado está en la obligación de asegurar “la participación efectiva” de los miembros del pueblo indígena o tribal, “de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción que se lleve a cabo dentro de su territorio”. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo indígena se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión o permiso dentro del territorio indígena, “a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental”.

Como concluyen Antkowiak y Gonza, en el Sistema Interamericano, los Estados tienen la obligación de consultar con las comunidades indígenas o tribales afectadas cada vez que se planea el desarrollo de recursos naturales dentro de su territorio. Además, si el plan de desarrollo es “a gran escala” o de “mayor impacto”, los Estados no pueden seguir adelante sin obtener un consentimiento previo, libre e informado de la comunidad indígena o tribal afectada. En los próximos años, el Sistema Interamericano conocerá numerosos casos que involucran derechos de los pueblos indígenas. Ya se encuentran pendientes de decisión enla Corte Interamericanados casos que tratan estos temas en Panamá y Ecuador. Los límites del deber de consultar y del deber de obtención del consentimiento serán inevitablemente puestos a prueba y mejor definidos. Otros conceptos inciertos, tales como “de acuerdo a sus tradiciones” o “desarrollo a gran escala”, serán posiblemente cuestionados y subsecuentemente desarrollados con matices diferentes. “Sin duda alguna -afirma la pareja de expertos- en la próxima década los derechos indígenas estarán entre los asuntos jurídicos neurálgicos y más dinámicos de las Américas.

El derecho a la consulta previa es parte de las reivindicaciones de los conflictos que ahora mismo se desarrollan en Perú, Ecuador y Bolivia. No parece casualidad que sean precisamente los países que han manifestado su desacuerdo con las decisiones dela CorteIDHpara quienes el desarrollo de proyectos extractivos, con la menor cantidad de obstáculos posibles, es vital para el modelo de desarrollo que promueven. Sin duda hay claras relaciones entre la ampliación del capitalismo energético y la limitación de las competencias dela Corte. Quienes pierden serán los de siempre: Las comunidades indígenas de nuestra América.

(*) Coordinador de Investigación de Provea

www.derechos.org.ve
investigació[email protected]
@fanzinero

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