De manera lenta y tozuda, después de años de colonización y acorralamiento, los pueblos indígenas han logrado mediante la movilización y denuncia el reconocimiento de sus derechos en muchas dimensiones, desde la simbólica hasta la jurídica. En esta última, hay una serie de declaraciones y convenios firmados por los Estados, que los obligan a tener una serie de prerrogativas a la hora de tomar decisiones sobre las políticas públicas que afecten comunidades originarias.

Aunque pareciera que derechos indígenas y derechos laborales tuvieran poco que ver, ha sido una instancia famosa por su vigilancia en las condiciones de trabajo en todo el mundo quien ha promovido un convenio que garantiza una de las principales reivindicaciones de los pueblos indígenas en el continente: Ser consultados previamente sobre cualquier proyecto a desarrollarse dentro de sus territorios. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha redactado un convenio con el número 169 enfocado en los pueblos indígenas y tribales, que desde el año 1991 ha entrado en vigor, “reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”, como reza su preámbulo.

Aunque pareciera que derechos indígenas y derechos laborales tuvieran poco que ver, ha sido una instancia famosa por su vigilancia en las condiciones de trabajo en todo el mundo quien ha promovido un convenio que garantiza una de las principales reivindicaciones de los pueblos indígenas en el continente

La abogada colombiana María Clara Galvis Patiño ha realizado una buena síntesis de los contenidos del Convenio 169 de la OIT: “A la luz de los estándares normativos de derecho internacional en materia de derechos de los pueblos indígenas es claro: i) que la consulta previa es un deber propio de los Estados (C-169: art. 6.1), ii) que debe realizarse a través de las instituciones representativas de los pueblos indìgenas (C-169: art. 6.1, iii) que debe realizarse de buena fe (C-169: art. 6.2), iv) antes de adoptar o aplicar leyes o medidas administrativas que puedan afectar directamente a las comunidades (C-169: art. 6.1), v) antes de autorizar o emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras donde habitan pueblos indígenas (C-169: art. 15.2), vi) que la consulta debe llevarse a cabo con la finalidad de lograr un acuerdo con los pueblos o su consentimiento libre, previo e informado (C-169: art. 6;). Igualmente, bajo los instrumentos internacionales que protegen los derechos de los pueblos indígenas está establecido el derecho al consentimiento previo, libre e informado: i) respecto de los traslados de las tierras que ocupan y la reubicación (C-169: art. 16.2).

En este instrumento internacional, respecto de la aprobación de leyes, medidas administrativas, proyectos de uso, prospección  o explotación de recursos naturales,  el consentimiento no ha sido configurado como un derecho sino como la finalidad de la consulta previa (C-169: art. 6). Sin embargo, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, el Alto Tribunal interamericano estableció el derecho al consentimiento en circunstancias específicas: cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que puedan tener un impacto mayor en el territorio del pueblo”. Para Galvis Patiño “sí existen criterios que permiten saber cuándo se está frente a proyectos capaces de causar impactos mayores y/o generar cambios sociales y económicos profundos en las comunidades. Estos criterios fueron mencionados en el informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen y retomados por la Corte Interamericana en el Caso del Pueblo Saramaka. Se trata de un proyecto de este tipo cuando éste genere efectos como i) la pérdida de territorios y tierra tradicional, ii) el desalojo, iii) la migración y el posible reasentamiento, iv) el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, v) la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, vi) la desorganización social y comunitaria, vii) impactos sanitarios y nutricionales negativos y de larga duración, o vii) abuso y violencia”.

De manera similar a sus pares en el continente, las organizaciones e iniciativas indígenas del país deberían comenzar a exigir su derecho a la consulta previa para todos los proyectos extractivos a desarrollarse y expandirse en su territorio. El uso de los bienes comunes, así como la resistencia de las comunidades indígenas y campesinas a los grandes proyectos de minería, están protagonizando los principales conflictos sociales en América Latina. Y todas las organizaciones indígenas del continente han consensuado apelar a las garantías que ofrece el Convenio 169 de la OIT. El 22 de mayo del 2002 Venezuela suscribió este convenio, por lo que su cumplimiento no es una dádiva estatal sino una obligación. Los pueblos indígenas de nuestro país, al igual que los de toda la región, tienen derecho a decidir sobre los asuntos que les afectan, entre ellos las consecuencias de explotación de minerales e hidrocarburos a desarrollarse en sus territorios.

(*) Coordinador del Programa de Investigación de Provea
www.derechos.org.ve
[email protected]
@fanzinero

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