RafaelUzcategui-ProveaDespués de 17 años de discusiones y deliberaciones, el pasado 15 junio durante el 46 Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) se aprobó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI), una herramienta jurídica que se suma a otras en el reconocimiento de las garantías de los pueblos originarios.

La DADPI vale para la totalidad de los pueblos indígenas, siendo la autoidentificación como tales el criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la Declaración (Artículo 1). Los Estados reconocen y respetan la pluriculturalidad y riqueza lingüística de los pueblos indígenas (Artículo 2), quienes tienen derecho a la libre determinación (Artículo 3).  Cualquier interpretación de la DADPI debe estar en consonancia a lo establecido tanto en la Carta de la Organización de los Estados Americanos como en la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 4), teniendo tanto los pueblos como las personas indígenas el derecho al goce pleno de sus derechos (Artículo 5).

Sobre los Derechos Colectivos se reitera el reconocimiento y respeto del derecho de los pueblos indígenas  a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos (Artículo 6). Se trata la igualdad de género (Artículo 7) y el derecho a pertenecer a pueblos indígenas (Artículo 8).

El artículo 10 introduce una noción interesante: El rechazo a la asimilación, estableciendo que Los Estados no deberán desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas. Un artículo siguiente los protege contra el genocidio, mientras que el número 12 apunta que los pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de racismo, discriminación racial, xenofobia ni otras formas conexas de intolerancia.

El derecho a la identidad e integridad cultural esta desagregado en el artículo 13: “Los Pueblos Indígenas tienen derecho a que se reconozcan y respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social, económica y política, formas de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores, indumentaria y lenguas, reconociendo su interrelación. Por su parte los sistemas de conocimientos, lenguaje y comunicación están amparados en el artículo 14. Sobre educación, artículo 15, se expresa: “3.  Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje”.

La salud se trata en el artículo 18: “Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propios sistemas y prácticas de salud, así como al uso y la protección de las plantas, animales, minerales de interés vital, y otros recursos naturales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales. Por su parte el derecho a la protección del medio ambiente sano se encuentra en el numeral siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable”.

Los derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento se incluyeron bajo el artículo 20: “Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación, reunión, organización y expresión, y a ejercerlos sin interferencias y de acuerdo a su cosmovisión, inter alia, sus valores, sus usos, sus costumbres, sus tradiciones ancestrales, sus creencias, su espiritualidad y otras prácticas culturales”.  El artículo 21 es referido al derecho a la autonomía o al autogobierno: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”. El artículo 23 ratifica el derecho a la consulta previa: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”.

Uno de las aspiraciones medulares de los pueblos indígenas, su derecho a la tierra, se recoge en el artículo 25: “Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido”. Por su parte el 27 versa sobre los derechos laborales.

Algunas organizaciones internacionales como el Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (IWGIA por sus siglas en inglés) han cuestionado que la DADPI no ha cumplido las expectativas: “Como resultado de la presión ejercida por los Estados para salvaguardar intereses estatales por sobre los de los Pueblos Indígenas”. No dudamos en que la Declaración puede perfeccionarse y ampliarse para ser más garantista y progresiva, para lo cual las organizaciones indígenas, y sus aliados, deberemos continuar dando la pelea.

(*) Coordinador General de Provea

 

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