La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV) es reconocida por consagrar un amplio catálogo de Derechos Humanos. Esto lo hace de manera no sólo enunciativa, sino que además establece el contenido de los derechos para que sea suficientemente claro cuál es el alcance de los mismos y cuál es el papel del Estado en su garantía y protección.

Para que estos preceptos constitucionales sean puestos en marcha, e impacten de manera positiva a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, una de las condiciones clave es que se cuente con un marco legislativo suficientemente amplio, que disponga principios, directrices, derechos y deberes de todas y todos los actores vinculados con el derecho, así como el funcionamiento de un sistema que permita la consecución de sus metas de garantía y protección. En este sentido, la Disposición Transitoria Nº 6 de la CRBV dispone sobre la actividad que debe desplegar la Asamblea Nacional como órgano legislativo del Poder Público Nacional, dándole un mandato claro: “ La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras”.

Dentro del abanico de derechos presente en la Constitución, se encuentra el Derecho a la Salud, definido y compuesto en los siguientes términos, de acuerdo con el Artículo 83 de la CRBV: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios (…)” El Artículo 84 continúa en este tenor: “Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad (…)”. Lo que se evidencia de estas disposiciones constitucionales no es sólo el reconocimiento del carácter esencial del Derecho a la Salud, sino que se sitúa al Estado como principal responsable de su garantía y protección. Esta responsabilidad implica labores de promoción, prevención, desarrollo de políticas públicas de salud, atención a todos los niveles y control, entre otros.

Sin embargo, ninguna de estas labores puede ni debe desempeñarse de manera aislada y descoordinada por parte de los órganos estatales, sino que es necesario que, respondiendo al mandato del referido artículo 84, se desarrollen integradamente en el marco de un Sistema Público Nacional de Salud.

Siendo la salud uno de los derechos fundamentales consagrados en la CRBV, y con respecto al cual el Estado venezolano se ha comprometido por medio de tratados internacionales a tomar todas las medidas necesarias para su garantía, era fundamental la sanción, en cumplimiento de la Disposición Transitoria 6º, de una Ley de Salud que contemple el funcionamiento del Sistema Público Nacional de Salud. El legislador tiene entonces un mandato directo de la CRBV no sólo de sancionar una ley que regule el Sistema de Salud, sino que además éste debe ser descentralizado, en el cual en la toma de decisiones vitales para la conformación y desarrollo del sistema, influyan los trabajadores del servicio de salud, los usuarios y usuarias, la comunidad y las autoridades competentes.

No obstante, desde el año 2002 hasta el día de hoy, la Asamblea Nacional se encuentra en mora con respecto a la promulgación de una Ley Orgánica de Salud. El Poder Legislativo se ha abstenido de sancionar una normativa que desarrolle el Derecho a la Salud, de forma orgánica, sustantiva y actualizada en consideración a los parámetros establecidos en la Constitución y a las necesidades de las ciudadanas y los ciudadanos en la materia, desobedeciendo lo que el mandato constitucional le ordena al respecto. Es por esta razón que el Poder Público, específicamente el Legislativo, ha incurrido en omisión por inactividad.

Frente a esta situación, la primera interrogante que se surge es ¿cuáles son las implicaciones de no contar con una Ley de Salud que se corresponda con los principios constitucionales? El primer aspecto resaltante es que la Ley Orgánica de Salud vigente, de 1998, no se ajusta efectivamente a las nuevas disposiciones y avances logrados en materia de derechos y políticas públicas que figuran en esta CRBV.

En segundo lugar, es necesario afirmar que en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia no cabe plantearse la ausencia de un marco jurídico que proteja los derechos de las y los usuarios y, las y los trabajadores del servicio de salud. Actualmente, el sistema de salud adolece de múltiples fallas en la prestación de los servicios, tanto a nivel público como privado. Aspectos como la carencia de insumos, mal estado de las instalaciones hospitalarias, ausencia de políticas integradas de salud, entre muchos otros, evidencian la necesidad de un marco legal que sirva de directriz, conforme a los principios de la CRBV DE 1999, para un nuevo Sistema Público de Salud, que permita no sólo ofrecer una mejor calidad de servicio, sino que asegure que éste pueda llegar a todas las personas que se encuentran en el territorio venezolano. Sin una Ley que lo disponga, no puede organizarse ni funcionar un Sistema Nacional de Salud caracterizado por la intersectorialidad, descentralización y participación, además erigido sobre los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad que permita un disfrute pleno del Derecho a la Salud para todos y todas.

Clara Bastidas
Provea

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