Ciudadanos

Magistrados de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Su Despacho.

Caso N° AA50T2010000192

Yo, RICARDO A. COLMENARES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.687, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Homes Urdaneta & Asociados, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), edificio Torre Financiera BOD, piso 2, local 2A, sector La Lago del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7930225, pero de tránsito por la Ciudad de Caracas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: SABINO ROMERO IZARRA, venezolano, Cacique de la comunidad de Chaktapa del pueblo Yukpa de la Sierra de Perijá del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-13.707.926, y de ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, alias “Gatu”, venezolano, indígena miembro del pueblo Wayúu, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.873, domiciliado en la comunidad de El Tukuko de la Sierra de Perijá, según se evidencia del poder general judicial otorgado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia el día 05 de Febrero de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que se encuentra agregado a las actas, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer:

1) En fecha 25 de febrero de 2010 interpuse por ante esta honorable Sala la Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 24/11/2009. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2010, se le dio ingreso a dicha causa, designándose como Ponente a la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

2) La vigente Constitución de la República Bolivariana de 1999, reconoció de manera tangible el principio constitucional de ser hoy una nación pluricultural, multiétnica y multilingüe, como manifestación palpable de la existencia de pueblos indígenas culturalmente diferenciables al resto de los pobladores del territorio. Tal visión de Estado Venezolano, amplía y enriquece la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental, pues ello implica –entre otras cosas- la aceptación de sistemas normativos diferentes al estatal y la participación de nuevos actores sociales dentro del sistema de administración de justicia que aplicarán formas propias de resolución de conflictos, de acuerdo a su cosmovisión y tradiciones ancestrales.

3) En tal sentido, el Capítulo VIII del Título III de nuestra Carta Magna relativo a los “Derechos de los Pueblos Indígenas”, desarrolla de manera amplia y sistemática los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, de dichos grupos sociales (artículos 119 al 126). Asimismo existen otras normas constitucionales dispersas de gran trascendencia y que se vinculan estrechamente con el referido capítulo, como lo es el artículo 260 constitucional, el cual establece la Jurisdicción especial a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, con la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus sistemas legales, autoridades y procedimientos.

4) De igual modo el Legislador amplió el contenido mismo y la garantía de estos derechos colectivos mediante la aprobación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), publicada en G.O. Nº 38.344 de fecha 27-12-2005, que desarrolla todos los derechos y principios constitucionales indígenas, estableciendo pautas y normas procesales especiales para los casos de juzgamientos de miembros indígenas dentro del proceso penal ordinario. Por tener rango de ley orgánica, la LOPCI estableció los principios rectores de coordinación entre la jurisdicción especial indígena con el sistema de justicia estatal.

5) Por su parte, el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la Asamblea Nacional mediante Ley Aprobatoria (G. O. Extraordinaria No. 37.307, del 17-10-2001), recomienda que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, deberían tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Asimismo el artículo 9.1. estatuye que “…deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. Dicho convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política.

5) Ahora bien, mis representados SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, miembros indígenas de los pueblos Yukpa y Wayuu, respectivamente, se encuentran detenidos desde el mes de octubre de 2009 en el Fuerte Macoa del Ejército Venezolano ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en aislamiento absoluto, sin tomarse en cuenta las pautas de encarcelamiento de indígenas en procesos penales a la cual se refieren las disposiciones antes citadas.

6) En los actuales momentos la causa se encuentra en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 5M-501-10, y en fecha 26 de abril del presente año, el referido tribunal, mediante decisión N° 045-10, acordó la paralización de la causa hasta tanto se decidiera la acción de amparo que cursa por ante esta Sala Constitucional.

6) Lo cierto es que a la presente fecha han transcurrido tres (03) meses y diez (10) días desde que se introdujo la acción de amparo, sin que esta Sala Constitucional haya admitido la misma, causándose una incertidumbre jurídica en cuanto al fondo del asunto a decidir, y un gravamen irreparable a mis representados que vulnera sus derechos a la libertad personal y a su identidad cultural.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, en nombre de mis representados solicito respetuosamente a los miembros de esta Ilustre Sala tengan en cuenta los anteriores principios que amplían la visión intercultural en el presente caso, y acuerden ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de determinar la competencia material del presente caso a la jurisdicción especial indígena del Pueblo Yukpa de la Sierra de Perijá del Estado Zulia. Solicito asimismo sea notificada la Defensora del Pueblo del presente proceso, quien por mandato de los artículos 280 y 281 constitucionales, le compete proteger los derechos colectivos de los pueblos indígenas del país.

Es Justicia, que espero en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su presentación.

Dr. Ricardo Colmenares Olívar

Apoderado Accionante

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