En 1952 el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajadores (OIT) categorizó a la huelga como un derecho, formulando los elementos del principio básico sobre este derecho, del que en cierto modo derivan todos los demás, a tenor del cual el derecho de huelga es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
Como lo establece el documento “Principios de la OIT sobre el derecho a huelga”, sobre la base de este principio, a lo largo de los años el Comité de Libertad Sindical, además de reconocer que la huelga es un derecho y no simplemente un hecho social ha dejado claro que se trata de un derecho del que deben disfrutar las organizaciones de trabajadores (sindicatos, federaciones y confederaciones).
Ha vinculado el ejercicio de derecho de huelga a la finalidad de promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores; Ha considerado que el correcto ejercicio del derecho de huelga no debe acarrear sanciones perjudiciales de ningún tipo, que implicarían actos de discriminación antisindical y, por último, ha adoptado un criterio restrictivo al delimitar las categorías de trabajadores que pueden ser privados de este derecho y respecto de las limitaciones legales a su ejercicio.
Ampliaremos más sobre este último punto.
Desde que formuló sus primeros principios en la materia el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha optado por el reconocimiento del ejercicio de la huelga con carácter general, admitiendo solamente como posibles excepciones las que pudieran imponerse a cierto tipo de funcionarios públicos y a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La pauta para determinar los funcionarios públicos excluibles ya no es el hecho de que se les aplique la ley nacional de carrera administrativa, sino la naturaleza de las funciones que realicen tales funcionarios.
Así pues, si el derecho de huelga de los funcionarios de ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como de sus auxiliares y el de los funcionarios de la administración de justicia y del poder judicial, pueden ser objeto de restricciones importantes o incluso de prohibición, no sucede lo mismo, por ejemplo, con respecto a las personas empleadas por las empresas públicas.
Por otra parte a lo largo de los años, el concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término (en los que se considera admisible prohibir el derecho de huelga) ha sido objeto de sucesivas precisiones por parte de los órganos de control de la OIT.
En 1983, la Comisión de Expertos los definió como “los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”.
Esta definición fue adoptada poco tiempo después por el Comité de Libertad Sindical.
El Comité ha considerado como servicios esenciales en sentido estricto donde el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones importantes, o incluso de prohibición: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control del tráfico aéreo, por ejemplo.
El Comité ha considerado, en cambio, que en general no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término y por tanto no procede la exclusión del derecho de huelga en: La radio-televisión; el sector del petróleo; puertos (carga y descarga); los bancos; los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos; los grandes almacenes; los parques de atracciones; la metalurgia; el sector minero; los transportes, en general; las empresas frigoríficas; los servicios de hotelería; la construcción; la fabricación de automóviles; la reparación de aeronaves; las actividades agrícolas; el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios; la Casa de la Moneda; la agencia gráfica del Estado; los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco; el sector de la educación; los transportes metropolitanos; los servicios de correos.
Esta lista no es exhaustiva.
La incorporación de los sectores mineros y energéticos dentro de las categorías donde no puede ser restringido el derecho a huelga es importante para refutar el que bajo el argumento de “seguridad de Estado”, las diferentes estatales del ramo esté penalizada la paralización de actividades por reclamos laborales.
La declaración de las mismas como “Zonas de Seguridad” donde se castiga el ejercicio del derecho a la manifestación y la huelga, no sólo está en contra de la Constitución sino también de los acuerdos internacionales en materias laborales.
Toda una paradoja que sea precisamente bajo un gobierno que se adjetiva de “obrero”, donde se encuentre ilegalizado el ejercicio de una de las herramientas históricas de lucha de la clase trabajadora.
El ejercicio del derecho a huelga, en las empresas básicas o cualquier otra al servicio del Estado no es un delito, es un derecho.
(*) Coordinador del Área de Investigación de Provea
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