Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso 12.923, Rocío San Miguel Sosa y otras, con respecto de Venezuela.
El caso se relaciona con el despido arbitrario de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña de sus respectivos cargos públicos en el Consejo Nacional de Fronteras el 12 de marzo de 2004 tras haber firmado la convocatoria a referendo revocatorio del mandato presidencial del entonces Presidente, Hugo Chávez Frías.
Este proceso político tuvo lugar en un contexto de significativa polarización en el que el entonces Presidente de la República y otros altos funcionarios estatales efectuaron declaraciones contemporáneas o bien en el momento de las firmas, o bien en el momento de la presentación de las mismas al Consejo Nacional Electoral, cuyos contenidos reflejan claramente que se trató de formas de presión para no firmar, de amenazas de represalias e incluso de la acusación infundada de terroristas a quienes firmaron. Parte del contexto de las firmas y el despido tuvo que ver con la creación y publicación de la denominada “lista Tascón” que incluía a las personas que firmaron la convocatoria a referendo revocatorio. Dicha lista fue encargada por el propio Presidente de la República a un diputado con la finalidad de “que salgan los rostros” de lo que se denominó como un supuesto “megafraude”. Asimismo, se convocó a un proceso de “reparos” de firmas que no se limitó a corregir posibles usos fraudulentos de firmas e identidades, sino que incluyó un llamado general a que las personas que firmaron válidamente se retractaran.
El expediente del caso incluye la transcripción de una conversación de Rocío San Miguel Sosa con el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Fronteras y con la consultora jurídica de la Vicepresidencia, quienes indican explícitamente que la razón del despido fue la firma de la convocatoria a referendo revocatorio. De los 23 empleados del Consejo Nacional de Fronteras, las únicas cuatro personas despedidas fueron las que firmaron la solicitud de referendo revocatorio, y de estas cuatro personas la única que conservó su empleo fue quien objetó su firma en el referendo. El caso de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña no fue un caso aislado sino que se documentaron múltiples denuncias sobre despidos en el sector público como represalia por haber firmado la convocatoria a referendo revocatorio.
La Comisión consideró que todos los elementos descritos son consistentes entre sí y permiten llegar a la convicción de que la terminación de los contratos de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, constituyó un acto de desviación de poder en el cual se utilizó la existencia de una facultad discrecional en los contratos como un velo de legalidad respecto de la verdadera motivación de sancionar a las víctimas por la expresión de su opinión política mediante la firma de la convocatoria al referendo revocatorio. La Comisión determinó que esta sanción implícita constituyó una violación a los derechos políticos, una discriminación por opinión política y una restricción indirecta a la libertad de expresión.
Finalmente, la Comisión concluyó que ni el recurso de amparo ni la investigación penal, incluido el recurso de apelación contra el sobreseimiento, constituyeron recursos eficaces para examinar un supuesto de desviación de poder materializado en una discriminación encubierta. Asimismo, la Comisión determinó que el recurso de amparo no fue resuelto en un plazo razonable.
En el Informe de Fondo, la Comisión recomendó al Estado de Venezuela reincorporar a las víctimas a la función pública en un cargo de igual categoría al que tendrían actualmente de no haber sido separadas de sus cargos. En caso de que esta no sea la voluntad de las víctimas o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización por este motivo. En adición a ello, el Estado debe reparar adecuadamente a las tres víctimas del caso por las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de la CIDH, tanto en el aspecto material como moral. Asimismo, Venezuela debe llevar a cabo los procedimientos penales, administrativos o de otra índole que correspondan, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa y establecer las respectivas responsabilidades. La CIDH recomendó además a Venezuela adoptar medidas de no repetición para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para prevenir la discriminación por razones políticas. En este marco, asegurar la existencia de reglas claras sobre el acceso y utilización de datos recogidos en procesos electorales, con las salvaguardas necesarias para garantizar la libre expresión de la opinión política sin temor a posibles represalias. Asimismo, llevar a cabo programas de capacitación a funcionarios públicos de todos los niveles sobre la prohibición de discriminación con base en la opinión política; y a operadores jurídicos llamados a conocer posibles denuncias de discriminación encubierta o desviación de poder.
La Comisión Interamericana sometió el caso a la jurisdicción de la Corte el 8 de marzo de 2016, porque consideró que el Estado de Venezuela no cumplió con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. La Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos del Informe de Fondo.
Este caso permitirá a la Corte Interamericana pronunciarse sobre el ejercicio de los derechos políticos y las salvaguardas que deben existir para que las personas puedan expresar su opinión política en el marco de procesos como referendos revocatorios, sin temor a represalias tales como formas de discriminación con base en dichas opiniones y restricciones indirectas a la libertad de expresión. Este asunto ofrece una oportunidad para que la Corte profundice su jurisprudencia sobre casos de desviación de poder y establezca los criterios de análisis y la relevancia de la información contextual y de los indicios para determinar la existencia de motivaciones contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos encubiertas en el ejercicio del poder público. También permitirá desarrollar la temática relativa a la difusión de ideas de índole política por parte de servidores públicos a la luz del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, el caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre las características que debe tener un recurso para poder responder adecuada y efectivamente a alegatos de discriminación encubierta y/o desviación de poder en el ejercicio del poder público.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.